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Tribunal Superior

Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antar, Carlos Alfredo c/ Concejo Deliberante de la Ciudad de Perico

El actor interpuso recurso de plena jurisdicción contra las Resoluciones Nº 44/2022, 45/2023 y 48/2023 del Concejo Deliberante de la ciudad de Perico cuestionando actos relativos a expedientes administrativos de faltas y autorización de obra. La Suprema Corte declaró su incompetencia material para entender en la causa y ordenó al presentante formular la acción ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo por turno.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Secretaría Judicial
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
SJ-21273/2024
Contencioso administrativo Nulidad de actuaciones Competencia originaria Incompetencia material Concejo deliberante Recurso de plena jurisdiccion Designacion juez municipal Ley 4970 Art. 185 constitucion prov. jujuy Remision a tribunal contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Alfredo Antar, por derecho propio.

¿A quién se demanda?

Concejo Deliberante de la Ciudad de Perico (Resoluciones Nº 44/2022, 45/2023 y 48/2023).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de resoluciones del Concejo Deliberante que suspendieron su cargo y designaron jueces municipales interinos/ad‑hoc, y nulidad y revocatoria de actuaciones administrativas respecto de expedientes de faltas y autorización/rehabilitación de obra (Expte. Nº 158/OPU/2019; Expte. Nº 07-JF-2022; Expte. Nº 504/S/2015).

¿Qué se resolvió?

Declarar la incompetencia material de la Suprema Corte de Justicia para entender en el recurso de plena jurisdicción y hacer saber al presentante que deberá promover la acción ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo que corresponda por turno; registrar digitalmente y notificar por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"I.- Se presenta el doctor Carlos Alfredo Antar, por derecho propio, e interpone recurso de plena jurisdicción en contra de las Resoluciones Nº 44/2022, 45/2023 y 48/2023, emitidas por el Concejo Deliberante de la ciudad de Perico. [...] En relación a ello agrega que, en septiembre de 2022, ante la denuncia por la continuidad de la obra se dio inicio al Expediente Nº 07-JF-2022, en el cual se resolvió establecer la paralización definitiva de la obra, aplicando una multa e informando que en caso de continuidad se resolvería su demolición. [...] Para concluir su relato de antecedentes, manifiesta que en septiembre de 2023 el Concejo Deliberante dictó la Resolución Nº 48/2023, por la cual dispuso dejar sin efecto las actuaciones administrativas llevadas adelante mediante Expte. Nº 504/S/2015 y Nº 07/JF/2022 por ser 'nula de nulidad absoluta', ratificar la autorización dispuesta a favor de Candela Martina Sapag para la prosecución y rehabilitación de la Obra de GNC, y dejar sin efecto cualquier intimación, apercibimiento, multa o sanción de cualquier naturaleza impuesta a la titular de dicha obra."

"II.- Establecidos los antecedentes, de la lectura de la presentación inicial se advierte que la parte actora nada dice en relación al órgano judicial competente, sin embargo atañe determinar si la causa corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia, en tanto ello importa -siguiendo el pacífico criterio de la CSJN respecto a su propia competencia originaria (331:793; 331:2797; 341:480 entre otros)- el primer control de constitucionalidad que el Tribunal está llamado a ejercer (Sentencia registrada bajo Nº 1183 de fecha 8 de febrero de 2024 y Nº 2448 de fecha 20 de diciembre de 2024)."

"En el caso, siguiendo las pautas interpretativas expuestas anteriormente, la pretensión deducida no corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia. En efecto, el actor promueve un 'recurso de plena jurisdicción' impugnando diversas resoluciones emitidas por el Concejo Deliberante de la Ciudad de Perico, cuestión que no encuadra en los casos que habilitan una presentación directa ante esta Corte (art. 185 de la Constitución Provincial)."

"Descartado ello, corresponde señalar que, si bien el texto del artículo 19 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) dice que el Máximo Tribunal de la Provincia resulta competente para entender en las causas contencioso administrativas, dicha competencia fue sustraída a este Cuerpo con la reforma constitucional del año 1986, lo que se consolidó con la creación del fuero contencioso administrativo mediante ley 4970. Dicha ley, en su artículo 6 (modificado posteriormente por ley 5015), asigna al Tribunal Contencioso Administrativo el conocimiento en los procesos establecidos en el C.C.A. Por los motivos expuestos corresponde declarar la incompetencia material de esta Corte para entender en la presente causa y mandar a ocurrir al presentante ante el Tribunal en lo Contencioso Administrativo (art. 27 del CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Dr. Ekel Meyer expone la propuesta principal; los Dres. Mariano Gabriel Miranda, Martín Francisco Llamas, Sergio Marcelo Jenefes, Federico Francisco Otaola y María Eugenia Nieva adhieren íntegramente. La Dra. Laura Nilda Lamas González adhiere a la solución y fundamentos del voto del Presidente con la salvedad del precedente contenido en la Sentencia Nº 2448-2024 y las pautas interpretativas allí efectuadas, conforme manifestó al adherir a una disidencia en ese caso. No hay voto en disidencia que modifique la solución del acuerdo.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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