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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 20.000/2024, (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala III- Vocalía 6) Cautelar de aseguramiento de bienes: M., A. J. G. c/ A., F. R

La Dra. Patricia Quiroga, en representación de F. R. A., interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de inadmisibilidad dictada por la Cámara de Apelaciones por presentación indebida del recurso de queja. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente al sostener que la Cámara aplicó correctamente el art. 262 del C.P.C.C. y que la queja debió haberse presentado ante el tribunal competente; además impuso costas a la recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21405/2025
Costas Honorarios Recurso de queja Inadmisibilidad Congruencia procesal Recurso de inconstitucionalidad Formalismo procesal Art. 262 c.p.c.c. Sistema sigj Cautelar aseguramiento de bienes.

¿Quién es el actor?

Dra. Patricia Liliana Quiroga, en representación de F. R. A.

¿A quién se demanda?

Sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia (parte contraria representada por Dra. Graciela Noemí Gaspar en nombre de A. J. G. M.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de fecha 25/11/2024 de la Sala III que rechazó por inadmisible la queja por apelación denegada (cautelar de aseguramiento de bienes).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad; se impusieron las costas a la recurrente; se diferenció la regulación de honorarios hasta que existan pautas y fijación en la instancia anterior.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024- rechazó por inadmisible la queja interpuesta por la Dra. Patricia Liliana Quiroga en representación de F. R. A.

Para así decidir, tuvo en cuenta lo prescripto por el art. 262 del Código Procesal Civil y Comercial (C.P.C.C. en adelante) que reglamenta el recurso de queja y que dispone que se interpondrá directamente ante el tribunal que deba entender el recurso cuya denegación la origina dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria.

El ad quem destacó que el recurso de queja fue presentado ante el a quo, cuando lo que debió haber hecho la Dra. Quiroga era presentarlo ante la Cámara de Apelaciones, siendo ésta el tribunal de alzada de los juzgados de familia."

"El recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado. Esto así, porque lo relativo a los requisitos que debe reunir el recurso de queja por apelación denegada, conduce al tratamiento de cuestiones procesales que, en principio, resultan ajenas a esta instancia excepcional.

El recurso de queja -cuestión que debieron resolver los sentenciantes- se limita a controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no a derecho, permitiendo obtener del órgano competente para conocer en segunda o tercera instancia que, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, deje sin efecto la resolución denegatoria de un recurso de apelación ya interpuesto y disponga su tramitación (cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 112 quien cita a la CNCiv., Sala E, La Ley, 1988-B, entre otros).

Dicho control fue realizado correctamente por el ad quem, por lo que los agravios invocados no constituyen una crítica razonada de los argumentos dados por éste, que rechazó el recurso de queja por apelación denegada por haber sido presentado ante un órgano jurisdiccional incompetente conforme lo expresamente previsto por el art. 262 del C.P.C.C., siendo la resolución objeto de impugnación una derivación del derecho vigente conforme a los hechos acreditados en la causa (art. 29 inc. 3º de la Constitución de la Provincia)."

"No advierto excesivo rigor formal en la decisión cuestionada, toda vez que 'Los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos -en tanto no se los altere sustancialmente- a las leyes que reglamenten sus ejercicios' (Fallos, 322:215). 'La garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable.' (Fallos, 322:73 y L.A. Nº 48 Fº 2057/2058 Nº 710, entre muchos otros)."

(Se consignan adhesiones: Los Dres. Miranda y Meyer adhieren al voto que antecede. Bloque dispositivo final reproducido en la parte resolutiva.)

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