CUESTIÓN DE COMPETENCIA DE OTROS TRIBUNALES INTERPUESTA EN EXPTE. Nº B-213.437/2009 (Tribunal del Trabajo - Sala I - Vocalía 2) DESPIDO: CILISQUE, MIRTA ESTER Y TOLABA, ROSA C/ DILMA, IGNACIO (SUCESIÓN)
Cuestión de competencia entre el Juzgado Civil Nº 4 y el Tribunal del Trabajo por demanda laboral por despido. La Suprema Corte declaró competente a la Vocalía Unipersonal Nº 2 de la Sala I del Tribunal del Trabajo, entendiendo aplicables precedentes recientes que consolidan la competencia de los tribunales laborales.
¿Quién es el actor?
Cilisque, Mirta Ester y Tolaba, Rosa.
¿A quién se demanda?
Dilma, Ignacio (Sucesión).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo laboral por despido (expte. B-213.437/2009).
¿Qué se resolvió?
Se declaró competente para continuar entendiendo en la causa a la Vocalía Unipersonal Nº 2 de la Sala I del Tribunal del Trabajo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- En fecha 2 de setiembre de 2024, el señor juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 declaró su incompetencia material. Para fundar su resolución invocó el artículo 597 del CPCC y lo resuelto por esta Corte en Expediente Nº SJ-20.025/23. En razón de ello, dispuso remitir el expediente al Tribunal del Trabajo, Sala I.
El señor juez habilitado en la Vocalía Unipersonal Nº 2 de la Sala I del Tribunal del Trabajo se inhibió de entender en la causa. En su resolución destacó que en este expediente se suscitó previamente un conflicto de competencia con el mismo juzgado, en el cual se resolvió que debía continuar entendiendo en el expediente el juez civil (fs. 51). Asimismo, señaló que, luego de tal pronunciamiento, el magistrado del fuero civil se avocó al conocimiento de la causa, dispuso el traslado de la demanda, el de los hechos nuevos, rechazó un planteo de caducidad, ordenó la apertura a prueba, fijó audiencia testimonial y tuvo por desistida la absolución de posiciones.
Sostuvo que, en ese estado del proceso, el apartamiento del juez civil resulta improcedente y, agregó, que conforme el artículo 28, segundo párrafo, del CPCC, la inhibición solo puede promoverse antes de haber consentido la competencia."
"II.1.- Ante todo conviene señalar que se plantea un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial y el Tribunal del Trabajo por lo que el mismo debe ser dirimido por esta Suprema Corte de Justicia.
Ello resulta así en razón de lo que dispone el artículo 185, inciso 5, de la Constitución Provincial que atribuye a este Cuerpo la facultad para definir los conflictos de competencia que se generan entre los órganos jurisdiccionales inferiores en grado, y en la medida en que no tuvieran un superior jerárquico en común."
"II.2.- En cuanto a los antecedentes del caso, tal como surge de las constancias en papel y del Sistema Integral de Gestión Judicial, la demanda laboral fue promovida en fecha 3 de agosto de 2009 ante el Tribunal del Trabajo. Sin embargo, por Presidencia de Trámite, antes de proveer respecto de la admisión de la demanda, se dispuso remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 en donde tramita el Sucesorio de Dilma Ignacio (Expte. Nº B-189.595/2008).
En ese entonces se suscitó el primer conflicto de competencia, tal como lo señaló el juez laboral, luego del cual la causa prosiguió su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia, sin concluir la etapa probatoria. En ese estado del proceso el juez civil declaró su incompetencia material, devolviendo el expediente al fuero laboral."
"III.- En atención a lo expuesto precedentemente, considerando las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales en conflicto, se advierte que la cuestión sometida a decisión es sustancialmente análoga a la analizada por esta Corte en la causa “López Calsina”, pronunciamiento asentado en el Registro de Sentencias bajo el Nº 2494-2025, por lo que resultan aplicables al caso los fundamentos y conclusiones allí expuestos a los que cabe remitir en honor a la brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
Solo resta agregar, si bien en el primer conflicto se declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia, tal pronunciamiento fue dictado en fecha muy anterior al criterio sentado por esta Corte en los precedentes “Choque” y “Silva”, Registros de Sentencias Números 1207-2024 y 1435-2024, respectivamente, en los que se resolvió mantener la competencia de los tribunales laborales, en base a lo establecido por el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo. Dicho temperamento, además, fue sostenido en la causa “López Calsina”, citada en el párrafo precedente.
Por ello, corresponde declarar competente para continuar entendiendo en la presente causa a la Vocalía Unipersonal Nº 2 de la Sala I del Tribunal del Trabajo."
¿Cómo votaron los jueces?
voto de la Dra. Lamas González con adhesión de los Dres. Otaola, Nieva, Meyer, Miranda, Llamas y Jenefes (unanimidad).
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