Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº ./2024 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia - Sala III - Vocalía 6) Recurso de apelación en VJ-5263/2021, Protección de persona/violencia familiar: G., J. R. c/ R., S.
Recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que rechazó la apelación y confirmó medidas de protección y la imposición de terapias en un expediente por violencia familiar. La Suprema Corte rechazó el recurso por carecer de vicios que configuren arbitrariedad, consideró válidas las razones de la Cámara sobre la no caducidad de la instancia, la no nulidad por falta de intervención del defensor de menores y la proporcionalidad de la medida terapéutica.
¿Quién es el actor?
Dra. Nivea del Valle Adera, en nombre y representación de J. R. G. y S. A. R., en calidad de recurrentes.
¿A quién se demanda?
Decisión dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia — Sala III — Vocalía 6 (actuación ad-quem); en la práctica, se impugna la sentencia judicial que confirmó medidas dictadas en un proceso de violencia familiar.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la sentencia de la Cámara que rechazó el recurso de apelación, impuso medidas de protección (incluida la obligación de realizar terapia psicológica bajo apercibimiento) y reguló costas y honorarios. Se denuncia arbitrariedad, caducidad de la instancia, nulidad por omisión del defensor de menores y violación de derechos personalísimos frente a terapias obligatorias y apercibimiento penal.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad; impuso las costas a los recurrentes; reguló honorarios en $470.626 para cada una de las Dras. Nivea del Valle Adera y Silvana Soledad Llanes; registró y notificó por cédula. Voto unánime (Miranda, Jenefes y Meyer).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales:
"No advierto vicio alguno en los fundamentos brindados por el Tribunal sentenciante, quedando descartada -de plano- la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente.
En este sentido, cabe recordar que '[e]l carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente (…) cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica' (CSJN, 11/10/84, 'R.R. c/ R. de C.B. s/ Alimentos')."
"En el caso, el ad-quem claramente explicó que se encontraba pendiente el dictado de la sentencia, razón por la cual la actividad impulsora recaía precisamente en el órgano jurisdiccional, razón suficiente para rechazar el planteo de caducidad.
Además, en los procesos de familia, la tutela que debe darse a este tipo de derechos -la protección de la integridad psíquica y física de los involucrados- debe ser efectiva, motivo por el cual se ubica bajo la órbita de las disposiciones del artículo 709 del Código Civil y Comercial que dispone 'En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.'"
"Es innegable que nos encontramos frente a un caso de violencia familiar previsto en el artículo 1º de la Ley 5.107... Ello habilita a los magistrados intervinientes a dictar medidas protectorias previstas en el artículo 21 del mencionado cuerpo legal, en articulación con el artículo 24 que dispone que 'Durante la tramitación del proceso y después de concluido el mismo, por el tiempo que se considere prudente, el juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa.'"
Razonamiento resumido: la Corte consideró que no existe arbitrariedad ni falta de fundamentación en lo resuelto por la Cámara; rechazó la caducidad porque el expediente estaba pendiente de sentencia (actividad exclusiva del juez); descartó la nulidad por omisión del defensor de menores porque la finalidad protectoria del proceso se logró y no existían riesgos actuales para los menores; y sostuvo que la orden de terapia tiene carácter protector y proporcional en el marco de violencia familiar.
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo disidencia; los Dres. Jenefes y Meyer adhieren al voto del Dr. Miranda.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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