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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. C-159.272/2020 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Daños y perjuicios: Mamani, Liliana Rosario y Guzmán, Cipriano c/ FADUA S.A

Los actores demandaron por daños y perjuicios a FADUA S.A. por maniobras de sus dependientes vinculadas a un plan de ahorro. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad y confirmó la responsabilidad de FADUA S.A. por el hecho de sus dependientes, apoyándose en el artículo 1753 del Código Civil y Comercial y en la teoría de la apariencia; además confirmó la cuantificación indemnizatoria y la aplicación de intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21330/2025
Responsabilidad objetiva Dano moral Intereses Danos y perjuicios Costas Teoria de la apariencia Dano patrimonial Recuso de inconstitucionalidad Articulo 1753 ccycn Regulacion honorarios ($470.626)

¿Quién es el actor?

Liliana Rosario Mamaní y Cipriano Guzmán (representados por Dr. Diego Eduardo Chacón).

¿A quién se demanda?

FADUA S.A. (representada por Dr. Claudio A. López Blumberg).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños patrimoniales y morales por maniobras realizadas por dependientes de la concesionaria vinculadas a la firma de adhesión a un plan de ahorro y transferencia de vehículo; pretensión de restitución/compensación y pago de sumas abonadas.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por FADUA S.A.; imponer las costas a la recurrente; regular honorarios en $470.626 para cada letrado; registrar y notificar. Se mantiene la condena emanada de la Cámara de grado que había condenado a FADUA S.A. a pagar $11.449.140,11 (integral por daños patrimoniales y morales) más intereses, y que previamente había desglosado $8.449.140,11 por daño patrimonial y $3.000.000 por daño moral.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es que, cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación aborda en la Sección 6º la responsabilidad civil derivada por el hecho de terceros mediante los artículos 1753, 1754, 1755 y 1756. La presente clase de responsabilidad resulta ser de naturaleza objetiva en función de existir la obligación de responder por la condición especial y exclusiva del agente, hacia los hechos de quienes representa o se encuentran a su cargo. Asimismo, el actual ordenamiento comprende no solo la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (art. 1753) sino también la responsabilidad de los progenitores por el hecho de sus hijos (art. 1754 y 1755); de los tutores, y curadores y personas encargadas (primera parte del art. 1756) junto a la responsabilidad de los establecimientos de personas internadas (art. 1756 in fine).

En tal sentido y en virtud de lo precedentemente enunciado, la responsabilidad objetiva del principal está expresamente prevista en el artículo 1.753 del CCyCN.

Ciertamente, 'desde la perspectiva de la norma resulta que prevé un factor de responsabilidad indirecta llamado deber de garantía, en tanto constituye al principal en garante ante la víctima de la culpa de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones. Enseña Bustamante Alsina … que para que funcione la garantía deben reunirse las siguientes condiciones: 1) Relación de dependencia; 2) ejercicio de la función; 3) acto ilícito del subordinado'."

"En definitiva y en lo que al punto refiere, considero que en el caso traído a consideración de esta Corte tales requisitos se encuentran acabadamente configurados para condenar a FADUA S.A. por el hecho de sus dependientes, en tanto las conductas desplegadas por los Sres. Castrillo y Navarro en ejercicio o en ocasión de sus funciones generaron las contingencias dañosas a los actores."

"En cuanto al agravio relativo a la tasa de interés, 'si bien remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajena a la competencia de la Corte, corresponde hacer excepción a dicha regla si se alega un serio menoscabo de los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio y se arriba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento' (Fallos:347:472); lo que no ocurre en el sub-examine.

Más aún, y a la luz del principio de la reparación plena que rige como uno de los pilares esenciales de la responsabilidad civil, entiendo que la falta de cumplimiento de la obligación debida da derecho al acreedor a percibir los intereses que pudiesen corresponder.

Es que, los intereses de la indemnización debida por el acto ilícito deben liquidarse desde la fecha del evento dañoso, pues tal criterio es el que mejor se compadece con el principio de que la reparación debe ser plena."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia; los Dres. Jenefes y Meyer adhieren al voto.

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