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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-227.068/2023 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 1) Amparo Genérico: Jauregui, Gabriel Fernando c/ Estado Provincial - Gobierno de la Provincia de Jujuy

Se interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el Estado Provincial por la aplicación del art. 64 de la Ley de Aranceles Nº 6368 y se solicitó aclaratoria y revocatoria in extremis de una sentencia previa. La Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 64, rechazó la revocatoria in extremis, admitió la aclaratoria y reguló honorarios por $480.038 a cada parte, con intereses y eventual IVA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-20253/2023
Intereses Aclaratoria Honorarios profesionales Revocatoria in extremis Uma Recurso de inconstitucionalidad Principio de congruencia. Inconstitucionalidad de oficio Sala iii contencioso administrativo Art. 64 ley 6368

¿Quién es el actor?

Recurso de inconstitucionalidad promovido en los autos originarios por Jauregui, Gabriel Fernando (amparo genérico) y actuaciones vinculadas; la presentación que solicitó aclaratoria y revocatoria fue realizada por la Dra. María Belén Méndez Torino en representación del Estado Provincial (Fiscalía de Estado).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Gobierno de la Provincia de Jujuy.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se cuestiona la constitucionalidad del art. 64 de la Ley de Aranceles Nº 6368 y se solicitó aclaratoria y, en subsidio, revocatoria in extremis de la sentencia de fecha 29/07/2024 (registro Nº 1753/2024). Además, se pide la regulación de honorarios profesionales omitida en el decisorio.

¿Qué se resolvió?

1) Rechazar la revocatoria in extremis; admitir la aclaratoria solicitada por la representación del Estado Provincial; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley Nº 6368; 3) Regular honorarios profesionales de la representante del Estado Provincial y de la Dra. Cintia Gisela Barrios en la suma de $480.038 cada uno, con intereses desde la fecha de la presente según la tasa activa cartera general del Banco Nación y con más el IVA de corresponder; 4) Regístrese y notifíquese por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El planteo de aclaratoria deducido debe admitirse puesto que en el caso se advierte omisión en el decisorio, no así la revocatoria in extremis.

En efecto, encuadra dentro de los supuestos contemplados por el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial.

En virtud de ello, corresponde regular los estipendios profesionales de esta instancia recursiva.

En primer lugar, es preciso esclarecer que la fijación se hará conforme los arts. 16, 17, 20, 29, 54, 64 y concordantes de la Ley Nº 6368, dejando a salvo el criterio que tengo sentado respecto de la inconstitucionalidad del art. 64.

Como ya lo sostuve en CA-21.242/24, CA-21.334/25 y CA-21.355/25, los Sres. Jueces de la Sala Laboral de esta Corte, Dra. Bernal y Dr. Otaola, ya se expidieron respecto de la inconstitucionalidad del artículo 64 de la ley 6368, fundamentos y solución a los que adherí y adhiero en esta oportunidad, y a los cuales al igual que a los míos, remito por razones de brevedad.

Por todo lo expuesto, propongo regular los honorarios profesionales de la representante del Estado Provincial (Fiscalía de Estado) y los de la Dra. Cintia Gisela Barrios en la suma de cuatrocientos ochenta mil treinta y ocho ($480.038), respectivamente. Este importe equivale a $36.926 (valor de la UMA, según el Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy) multiplicado por 13 UMA (piso mínimo de honorarios para recursos de inconstitucionalidad; Art. 54 in fine). Dichos montos devengarán intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con más el I.V.A. de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

"Vistas las presentes actuaciones, si bien comparto la solución propuesta por presidencia de trámite y la regulación de honorarios, disiento respetuosamente respecto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de los intereses fijados por el art. 64 Ley Nº 6368 por las razones que expondré a continuación.

Como lo vengo sosteniendo en fallos 2391-2024, 2396-2024, 2393-2024, 2487-2024, entre otros; el control de constitucionalidad, como lo ha afirmado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), constituye un acto de última ratio, sólo procedente cuando exista una repugnancia manifiesta e indudable entre la norma y la Constitución, y cuando resulte indispensable para resolver un caso concreto (Fallos 327:3117; 324:3219; 335:2333). Aun cuando sea ejercido de oficio, requiere el cumplimiento estricto de requisitos como: existencia de un caso judicial actual y concreto, necesidad decisoria, respeto del principio de congruencia, derecho de defensa y limitación de los efectos al caso concreto.

Ninguno de estos requisitos concurre en autos. La inconstitucionalidad no fue requerida por parte interesada, ni la cuestión fue introducida oportunamente en la litis. La declaración impugnada se funda en una cuestión no debatida ni sometida al contradictorio, violando así el principio de congruencia procesal y el derecho de defensa (Fallos 347:178, “Perret”). Tampoco se verifica una incompatibilidad manifiesta, clara e indudable entre el art. 64 y la Constitución; cualquier eventual tensión normativa requeriría un análisis hermenéutico complejo, lo cual impide superar el umbral exigido para declarar inconstitucionalidad de oficio (Fallos 314:424; 327:3117).

A ello se suma que la norma cuestionada afecta directamente a profesionales del derecho que no fueron oídos, infringiendo el principio de debido proceso y defensa en juicio (Fallos 335:2333). Además, la cuestión carece de actualidad, pues no se acreditó un agravio concreto, sino meras conjeturas sobre una posible afectación de derechos patrimoniales, lo que impide configurar un caso judicial real.

El control de constitucionalidad, incluso de oficio, no puede ejercerse al margen de las formas esenciales del proceso (Fallos 329:5903; 332:1078). Pretender invalidar una norma en estas condiciones supone sacrificar garantías constitucionales fundamentales -como la defensa y la congruencia- en nombre de su resguardo, lo que resulta inaceptable en un Estado de Derecho.

En suma, al no reunirse los presupuestos constitucionales ni procesales para declarar la inconstitucionalidad de oficio del art. 64 de la Ley 6368, corresponde mantener su plena vigencia y aplicación.

Así voto."

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión final consignada en el bloque dispositivo (firmada por Nieva, Llamas y Meyer) declara la inconstitucionalidad y regula honorarios. Aunque el Dr. Meyer expresó disidencia respecto de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, el acuerdo final declaró la inconstitucionalidad (prevalece el dispositivo).

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