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Tribunal Superior

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. 18.740/2024 (Cámara De Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía II) DESPIDO: “CAZON, LUIS EDUARDO c/ COOPERATIVA TELEFONICA DE LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN LTDA

Se interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la revocatoria de un decreto que había tenido por no contestada la demanda en una causa por despido. La Sala IV Laboral rechazó el recurso extraordinario por improcedente, entendiendo que la apelación del a quo está debidamente fundada y no se acreditó menoscabo de derechos o arbitrariedad en el fallo recurrido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-20721/2024
Costas Arbitrariedad Derecho de defensa Notificacion Perencion Plazos procesales Improcedencia Convalidacion Recurso de inconstitucionalidad Trabajo (despido)

¿Quién es el actor?

Dr. Jorge Armando Cisterna en representación de Cooperativa Telefónica de Libertador General San Martín Ltda. (recurrente).

¿A quién se demanda?

Sr. Luis Eduardo Cazón (actor originario de la demanda por despido; la apelación fue interpuesta por la Dra. Gisela Romina Zazzarini en representación de Cazón).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se cuestiona la decisión de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Sala I) que revocó el proveído de fecha 14/11/2023 y dejó firme la situación de que la demanda había sido contestada o no según el cómputo de plazos; el recurrente alega vulneración del derecho de defensa por notificación sin copias y cómputo de plazos pese a falta de elementos para defenderse.

¿Qué se resolvió?

La Sala IV Laboral de la Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Cooperativa, impuso las costas de la instancia a la recurrente y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Luego de una lectura exhaustiva del escrito de presentación del recurso, advierto que las manifestaciones con las que pretende el recurrente abrir esta instancia de excepción denotan una mera disconformidad con el criterio sostenido por el a quo, no advirtiéndose la existencia en el fallo recurrido de deficiencias que autoricen su descalificación, toda vez que no afecta derechos y garantías constitucionales.

El quejoso se limitó a expresar su disconformidad sin valerse de ningún argumento jurídico-científico, en defensa de su postura, por lo que considero, entonces, que los agravios expresados no resultan eficaces para desvirtuar los sólidos motivos brindados por el tribunal.

Ergo, la arbitrariedad invocada por el recurrente está limitada solo a discrepar con la solución adoptada por el juzgador, no advirtiéndose la existencia en el fallo recurrido de deficiencias que autoricen su descalificación como pronunciamiento judicial. Ello así en tanto en su escrito efectúa generalizaciones conceptuales insuficientes para demostrar el desacierto que enuncia, incumpliendo con la carga de refutar los fundamentos de hecho y de derecho brindados por el sentenciante.

En conclusión, no existe menoscabo a derecho o garantía constitucional alguno por lo que considero que aquí no se configuran ninguno de los extremos que este Alto Cuerpo, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció al desarrollar la doctrina de la arbitrariedad ya que no estamos ante una resolución carente de fundamentos, que no aplique la ley vigente o que consagre una interpretación manifiestamente irrazonable. Por el contrario, el sentenciante fundamenta conforme a derecho la solución que adopta y no se aparta de la normativa aplicable al caso.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a esta cuestión, dijo que “Debe rechazarse el recurso si los argumentos expuestos en el memorial no refutan los fundamentos de hecho y de derecho dados por el a-quo para arribar a la decisión impugnada. La mera reedición de objeciones formuladas al impugnar el fallo de primera instancia, no constituye una crítica concreta y razonada y conlleva la deserción del recurso” (Fallos 322:1888), criterio que debe seguirse para resolver este caso."

¿Cómo votaron los jueces?

Unánime. Los Dres. Nieva y Meyer adhieren al voto de Otaola.

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