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Tribunal Superior

Recurso de Apelación interpuesto en Expte. C-088.563/2017 (Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía 1): COBRO DE SUMAS DE DINERO/PESOS: GABALDO JOSÉ EDUARDO C/ HORIZONTE S.R.L

El actor promovió cobro de sumas por despido verbal contra Horizonte S.R.L. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad, confirmó la valoración probatoria de que no hubo despido sino suspensión preventiva y, en ejercicio del control constitucional, declaró inconstitucionales el último párrafo del art. 17 y el art. 64 de la Ley Nº 6368 en lo relativo a honorarios e intereses, regulando honorarios por $240.019 para cada letrado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-20694/2024
Intereses Costas Honorarios Valoracion probatoria Suspension preventiva Recurso de inconstitucionalidad Despido verbal Ley 6368 Inconstitucionalidad art. 17 y art. 64 Regulacion de honorarios ($240.019).

¿Quién es el actor?

Sr. José Eduardo Gabaldo, representado por la Dra. Nivea del Valle Adera.

¿A quién se demanda?

Horizonte S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de sumas de dinero por despido verbal/indemnizaciones derivadas de la presunta extinción del contrato de trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Dra. Adera; se impusieron las costas al recurrente; se declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 y del artículo 64 de la Ley Nº 6368 (en cuanto al cálculo de intereses); y se regularon honorarios de $240.019 para cada uno de los Dres. Oscar Correa Arce y Nivea del Valle Adera, con devengamiento de intereses conforme lo expuesto en los considerandos. Se registró y notificó por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En forma liminar debo decir que los agravios que la parte recurrente trae a consideración de esta Corte remiten tanto al examen de los hechos discutidos en la instancia como al mérito que el sentenciante hizo de la prueba, de donde advierto que la queja no logra superar la simple disconformidad con los fundamentos que sustentan el fallo. En reiteradas oportunidades esta Suprema Corte ha expresado que “el recurso no debe tener por objeto abrir una instancia ordinaria más donde puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas. Es decir, que la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes” (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534, entre otros)."

"De su parte toda la crítica de la recurrente se orienta a la ponderación que realizó el tribunal de los hechos controvertidos en la causa pretendiendo que por esta vía extraordinaria se revisen cuestiones que, como regla, se encuentran vedadas; sin que sea posible advertir que la apreciación efectuada por el a-quo resulte absurda o notoriamente injusta. Desde este prisma entiendo que el recurso no puede ser admitido."

"Como consecuencia de ello, teniendo en consideración las garantías constitucionales en juego, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y las pautas previstas en el mismo artículo 17, estimo justo, razonable y equitativo regular los honorarios de los Dres. Oscar Correa Arce y Nivea del Valle Adera por su labor en esta instancia en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL DIECINUEVE ($240.019) para cada uno, importe que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del mínimo previsto por el artículo 54 de la ley 6368."

"Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Nº 6368 y disponer que los honorarios regulados en esta sentencia devenguen intereses de la tasa activa conforme doctrina legal sentada por esta Corte in re 'Zamudio c/ Achi' desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago. El IVA se agregará en caso de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Ekel Meyer votó en disidencia respecto de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de los arts. 17 (último párrafo) y 64 de la Ley Nº 6368, argu­mentando que no se dieron los requisitos para el control de constitucionalidad de oficio (ausencia de petición de parte, falta de debate contradictorio, violación del principio de congruencia y del derecho de defensa) y que no resulta acreditada una repugnancia manifiesta e indudable con la Constitución que habilite la declaración en este caso. Texto relevante del voto en disidencia: "Como lo vengo sosteniendo... el control de constitucionalidad... constituye un acto de última ratio... Aun cuando sea ejercido de oficio, requiere el cumplimiento estricto de requisitos... Ninguno de estos requisitos concurre en autos... La declaración impugnada se funda en una cuestión no debatida ni sometida al contradictorio, violando así el principio de congruencia procesal y el derecho de defensa."

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