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Tribunal Superior

Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-008.052/2013 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 6) Daños y Perjuicios: Ávila, Walter Humberto c/ Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA. y Esquite, Laura Ofelia

Recurso de inconstitucionalidad contra sentencia de Cámara por responsabilidad en accidente de tránsito y extensión de condena a la aseguradora. La Suprema Corte rechazó el recurso por ausencia de arbitrariedad grave en la valoración probatoria y confirmó la responsabilidad del demandado y la extensión de la condena a Agrosalta, imponiendo costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-20738/2024
Accidente de transito Danos y perjuicios Costas Arbitrariedad Honorarios Valoracion de la prueba Extension de condena a aseguradora Recurso de inconstitucionalidad Presuncion de la ley de transito Visibilidad/no uso de cinturon.

¿Quién es el actor?

Walter Humberto Ávila y Luís Javier Baspineiro (demandantes en las causas originarias).

¿A quién se demanda?

Laura Ofelia Esquite; se extiende la condena a Agrosalta Cooperativa de Seguros LTDA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito (liquidación y condena pecuniaria).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la aseguradora y una de las demandadas contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial (05/12/2023) que hizo lugar a las demandas y condenó al pago (monto en primera instancia $2.603.409 y actualización). Se impusieron las costas al recurrente y se regularon honorarios en $480.038 para cada uno de los Dres. Hansen y Soria, con intereses e IVA si corresponde.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que, precisamente, impone una aplicación de él en extremo restrictiva, hemos sostenido que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534), lo que no advierto en el caso.

Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia en concordancia con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho y reiterado en numerosos pronunciamientos que, en principio y salvo absurdo manifiesto, la revisión de la valoración de la prueba destinada a fijar los hechos de la causa, es materia ajena a este extraordinario remedio y reservada a los jueces de la causa, quienes resultan soberanos en ese cometido, y a cuyas conclusiones debe estarse (L.A. 43 Fº 1199/1201 Nº 446, L.A. 40 Fº 830/833 Nº 291, L.A. 40 Fº 386/388 Nº 142, L.A. Nº 40 Fº 601 Nº 212, L.A. 39 Fº 824/834 Nº 329). Más tratándose de un juicio que se lleva a cabo mediante el procedimiento oral y de esa manera, caracterizado por el principio de inmediación, ya que nadie se encuentra en mejores condiciones de valorar la prueba rendida en dicha oportunidad, que los jueces de la causa (L.A. Nº 45, Fº 322/323, Nº 142; L.A. Nº 42, Fº 826/827, Nº 294; L.A. Nº 42, Fº 793/794, Nº 281), principio que sólo cede en caso que la ponderación efectuada fuera absurda o arbitraria, lo que no surge de la lectura del decisorio de mención (L.A. Nº 49, Fº 5343/5345, Nº 1122)."

"Sin perjuicio que lo dicho anteriormente es suficiente para rechazar el recurso, debo decir, que el a-quo valoró bien la prueba al darle preeminencia a lo declarado por Walter Ávila en el expediente penal, sobre la declaración de Víctor Esquite (padre del fallecido)(fs. 73 vlta.), quien resulta ser un 'testigo de oídas', atento a que no percibió los hechos con sus sentidos, sino que basa sus dichos en percepciones de Luís Baspineiro, quien viajaba en el vehículo con su hijo Víctor Alberto Esquite. Por ello, el agravio del recurrente, respecto a que no se tuvo en cuenta tal testimonio, no puede prosperar."

"En cuanto a las costas de la presente instancia extraordinaria corresponde imponerlas al recurrente en su carácter de vencido (art. 128 del C.P.C.C).

Asimismo, los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, por su actuación en este recurso extraordinario, se fijan conforme los parámetros establecidos en la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Jujuy vigente Nº 6368/23, conforme art. 2 del Decreto Acuerdo Nº 467-G/2024 de fecha 26 de abril del 2024.

...

Así, se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Ernesto Federico Hansen y Fernanda J. Soria en la suma de $480.038 para cada uno de ellos. Dicha suma, devengará los intereses establecidos en el art. 64, más IVA en caso de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto del Dr. Jenefes como fundamento principal; los Dres. Miranda y Meyer adhieren al voto del Dr. Jenefes (decisión por unanimidad de la Sala I).

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