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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. C-239.469/2023 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Fernández, Mariela Noemí c/ Estado Provincial - Gobierno de la Provincia

La recurrente impugnó por recurso de inconstitucionalidad la sentencia que desestimó su acción contencioso administrativa contra el Estado provincial por sanción sumarial. La Sala III rechazó el recurso, confirmó la valoración probatoria y sostuvo que el plazo del art. 199 Ley Nº 3161 es meramente ordenatorio, por lo que no corresponde declarar la caducidad del sumario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-21224/2024
Costas Arbitrariedad Valoracion de la prueba Debido proceso Sancion disciplinaria Administracion publica Recurso de inconstitucionalidad Suspension de plazos pandemia Caducidad sumario Art. 199 ley 3161

¿Quién es el actor?

Mariela Noemí Fernández (representada por el Dr. Daniel Fernando Ibáñez).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Gobierno de la Provincia de Jujuy (representado por la Dra. María Eugenia Stieglitz en la instancia de contestación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad/impugnación de sanción disciplinaria impuesta tras sumario administrativo; se alega caducidad del sumario por vencimiento de plazos (art. 199 Ley Nº 3161/74) y vulneración del debido proceso y derecho de defensa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo (11/09/2024) que había desestimado la demanda de Fernández; se impusieron las costas a la recurrente y se difirió la regulación de honorarios. Votaron Llamas, Nieva y Meyer (adhieren los Dres. Nieva y Meyer al voto principal).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente considere tales, con sustento en su mera discrepancia con la valoración de cuestiones de hecho y prueba realizada por el a quo, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y en virtud de ello, su procedencia requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, pues de lo contrario se extendería la jurisdicción de la Corte habilitándola para revisar todas las decisiones judiciales que se dicten, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes” (Fallos: 345:1233)."

"En lo referente al planteo de la caducidad del sumario administrativo, en la sentencia registrada al Nº 5, Fº264/270, Nº 80, esta Suprema Corte de Justicia dijo que, en relación al carácter de los plazos en el proceso administrativo, el Dr. Gordillo señala que: “Dando al vocablo perentorio el alcance de plazo que una vez transcurrido implica haber perdido irremisiblemente el derecho dejado de usar en término, entendemos que no existe ningún plazo perentorio en el procedimiento administrativo. Resulta evidente a nuestro entender, que la supuesta perentoriedad de los plazos es no solo irrazonable sino también plenamente injusta y disvaliosa. La débil argumentación de que lo contrario atenta en contra de la seguridad jurídica no pasa de ser un aserto meramente dogmático. La mera exigencia textual de un término no es un dato suficiente que permita establecer su perentoriedad. Por ello no es ilegítima la decisión adoptada tardíamente ni se pierde la potestad administrativa por el mero transcurso del tiempo.” (Cfr. Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho Administrativo”, El procedimiento administrativo, Tomo 4, pág. VIII-10, 5ta edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2002)."

"La falta cometida por la actora quedó acreditada en el sumario administrativo, en tanto existe material probatorio que lo justifica. Ello fue adecuadamente analizado en la sentencia y no advierto que exista carencia de argumentación o arbitrariedad alguna que amerite arribar a una conclusión diferente."

Además se consignó que: la investigación sumarial se desarrolló con diligencia; no se verificó demora injustificada (teniendo en cuenta la suspensión de plazos por la pandemia entre 20/03/2020 y 02/12/2020, Decretos Nº 739-G/20 y Nº 2075-G/20); y la sanción no resulta arbitraria pues la prueba acreditaría la intervención de la actora en certificaciones y documentación falseadas y en la presentación y cobro de cheques endosados.

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia; los Dres. Nieva y Meyer adhieren al voto principal.

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