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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 16.906/21 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 4) Recurso de apelación interpuesto en el Expte. Nº C-170.269/20 Incidente de nulidad: Municipalidad de Tilcara c

La Municipalidad de Tilcara cuestionó la traba de embargo sobre el Hotel de Tilcara por violación del artículo 11 de la Constitución Provincial. La Suprema Corte hizo lugar al recurso, declaró la nulidad del embargo y revocó las sentencias de grado por vulnerar la inembargabilidad de bienes afectos al servicio público.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-18151/2021
Incidente de nulidad Embargo Nulidad absoluta Inembargabilidad Ejecucion de cheques Levantamiento de embargo Costas por el orden causado. Municipalidad de tilcara Articulo 11 constitucion provincial Dominio publico indirecto

¿Quién es el actor?

Dr. Federico García Sarverry, en nombre y representación de la Municipalidad de Tilcara (actuando como apelante y recurrente de inconstitucionalidad).

¿A quién se demanda?

Parte ejecutante en el juicio ejecutivo (representada por el Dr. Guillermo R. Jenefes), en autos caratulados “Ejecutivo: Martínez, José Luis; Ramos, Ricardo Ariel c/ Municipalidad de Tilcara” (Expte. Nº C-129.368/18).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad del auto que ordenó trabar embargo ejecutorio sobre el inmueble identificado como Hotel de Tilcara (Matrícula I-3075), por violación del artículo 11 de la Constitución Provincial y por tratarse de bien afectado a la prestación de servicios públicos (inembargabilidad / dominio público indirecto).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones del 29/11/21 y la resolución del Juzgado de Primera Instancia del 06/04/21, hizo lugar al incidente de nulidad interpuesto el 16/12/20 y declaró nula la resolución que ordenó trabar embargo sobre el Hotel de Tilcara; ordenó el levantamiento del embargo (Matrícula I-3075) y librar oficio a la Dirección Provincial de Inmuebles. Impuso costas por el orden causado y diferió regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 11, ap. 1 de la Constitución de la Provincia establece que ‘El Estado puede ser demandado ante la Justicia, pero no podrá disponerse medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que éstos hubieren sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación’. De la lectura de la misma, se desprende en forma contundente que no puede disponerse medida cautelar alguna sobre los bienes o rentas del Estado, sin distingo alguno, por lo tanto debe entenderse que alude al Estado Provincial y al Estado Municipal. En concordancia con esta disposición, la Ley Orgánica Municipal en su art. 11 establece igual precepto. La ley es clara no ofrece dudas, ni da lugar a interpretaciones contradictorias. Tampoco se configuró en el presente caso la excepción dispuesta en cuanto a bienes afectados especialmente, ya que en el convenio de refinanciación de deudas se comprometen al cumplimiento de la obligación los recursos que tenga a percibir la Municipalidad por la ley 4716. Además, no debe perderse de vista el principio en virtud del cual la solvencia y responsabilidad económica del Estado se presume (conf. Podetti, ‘Tratado de las Medidas Cautelares’, t. IV, (pag.81), criterio éste sentado por esta Corte en el caso ‘Ortiz c/ Estado Provincial’ (L.A. Nº 38, Fº 697/698, Nº 285)"; "Por todo ello se puede decir sin duda alguna que el embargo trabado sobre los Hoteles y Termas de Reyes resultó contrario a derecho". (remarcado del texto original)

"En el caso, la solución viene dada por esta previsión que solo explicita lo que ya era claro con anterioridad, en tanto resultan de público y notorio conocimiento las funciones que se cumplen por distintas áreas del Estado Provincial en el inmueble embargado, de suerte tal que corresponde el levantamiento de la medida ordenada."

Citas textuales adicionales relevantes:

"el embargo en cuestión resulta nulo de nulidad absoluta."

"la nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia... No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción" (art. 387 del CCyCN citado).

¿Cómo votaron los jueces?

Resolución del tribunal consignada en el bloque dispositivo final; no constan disidencias en el cuerpo de la sentencia (firma unánime de los Sres. Jueces Miranda, Llamas y Otaola).

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