Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte Nº C-239.284/2023 (Tribunal Contencioso Administrativo, Sala I - Vocalía 2) Ordinario escrito - Empleo público: Lemme Haquim, Diego Nicolas c/ Estado Provincial - Gobierno de la Provincia de Jujuy
El actor promovió acción ordinaria reclamando el reconocimiento como remunerativos de diversos adicionales percibidos como funcionario judicial y el pago de las diferencias correspondientes. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad por improcedente, confirmando que la vía correcta era el contencioso administrativo y que la caducidad del reclamo impedía su procedencia.
¿Quién es el actor?
Dr. Diego Nicolás Lemme Haquim, con patrocinio letrado de la Dra. Ivone Leonor Haquim.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial - Gobierno de la Provincia de Jujuy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento como remunerativos de la totalidad de adicionales y conceptos integradores de su remuneración como funcionario del Poder Judicial y pago de las diferencias resultantes, más aportes previsionales e intereses (cobro de pesos ligado a impugnación de actos administrativos que sustentan dichos rubros).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el recurrente; se impusieron las costas a la recurrente vencida y se diferirió la regulación de honorarios profesionales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada el día veintidós de agosto del año dos mil veinticuatro desestimó la demanda incoada por el Dr. Diego Nicolás Lemme Haquim en contra del Estado Provincial, impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Para resolver de esta manera y en lo que interesa al caso, dijo que conforme se desprende del objeto de la demanda, el actor pretende que se reconozca el carácter remunerativo de la totalidad de los adicionales y conceptos que integraban su remuneración como funcionario del poder judicial, y a partir de allí se abonen las diferencias resultantes, más aportes previsionales e intereses.
Que del planteo surge que tácitamente lo que pretende, es impugnar los actos administrativos que sustentan los mencionados rubros y adicionales.
Atento a ello, consideró que la vía tentada no es la adecuada para contener esta clase de pretensión, toda vez que debe encausarse a través de los recursos contencioso administrativos previstos en el C.C.A.
En tanto que, para abordar la procedencia de la pretensión de cobro planteada, resulta inescindible analizar la legitimidad de las decisiones estatales en las que se sustentan los conceptos salariales cuestionados.
Además, indicó que en caso que se ordenara la reconducción del proceso disponiendo la aplicación de las normas del C.C.A., resultaría igualmente procedente el planteo de la accionada respecto de la caducidad de la demanda.
A tal efecto, con cita a los artículos 8 y 6 del C.C.A., sostuvo que de lo acreditado en autos surge evidente que el plazo de 30 días establecido a fin de promover el recurso contencioso administrativo, se encuentra ampliamente vencido."
"De la cuestión sometida a estudio y decisión, advierto que el fallo en crisis resulta autosuficiente en su fundamentación, y no se detecta la arbitrariedad que le endilga la recurrente.
En efecto, el escrito recursivo traduce solo la disconformidad con el análisis realizado por el Tribunal en ocasión de resolver, sin hacerse cargo de ninguno de los fundamentos brindados, ya que no refuta adecuadamente cada uno de ellos. En relación a este requisito insoslayable esta Suprema Corte de Justicia sostiene que la tacha de arbitrariedad no cubre meras discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado también que la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos 244:384 cita de Genaro R. Carrió - Alejandro D. Carrió “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, tercera edición, pág. 29, Abeledo-Perrot, 1983).
Entonces, los agravios expresados por el quejoso no alcanzan a tener entidad suficiente como para conmover los fundamentos vertidos por el Tribunal de grado respecto de las cuestiones planteadas en la causa, puesto que -reitero- no exceden la mera discrepancia con la interpretación de los elementos de juicio hecha en la sentencia atacada."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Nieva (voto de la Presidenta y fundamento extenso), Llamas y Meyer (adhieren). No existe disidencia.
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