Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 19.611/24 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia – Sala III – Vocalía 6) Recurso de apelación en D-049.638/24: Medida cautelar innominada: M. G., F. A. c/ C., M. J
Recurso de inconstitucionalidad deducido por M. J. C. contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones que rechazó la apelación en autos de medida cautelar innominada y ordenó una interconsulta con la psicóloga tratante. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente, por tratarse de resolución no definitiva y por no acreditar arbitrariedad ni falta grave de motivación; impuso costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
M. J. C., representada por el Dr. Daniel Alejandro Díaz.
¿A quién se demanda?
La sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia – Sala III – Vocalía 6 (impugnación de la resolución de alzada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de fecha 15/09/24 que rechazó el recurso de apelación, denegó el apartamiento de la Lic. María Solana López Castro y dispuso una interconsulta con la Lic. Florencia Medina (psicóloga tratante de la menor); asimismo, impugnación de la imposición de costas en la instancia de alzada.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad; se impusieron las costas a la recurrente; se difirió la regulación de honorarios profesionales; registrar y notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Considero que el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Dr. Daniel Alejandro Díaz, en representación de M. J. C., debe ser rechazado. Es que, de analizar los fundamentos del quejoso, advierto que sus agravios tienen por finalidad que se examinen nuevamente las pruebas producidas en la causa, frente a lo cual cabe recordar que esta Suprema Corte de Justicia viene sosteniendo que la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad impone una aplicación de él en extremo restrictiva. El esgrimido vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo recurrido, debe ser grave y tiene que probarse; no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (Cfr. L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534; sentencia 1287/2024, entre otras); circunstancias que no advierto en la especie."
"Además, también debe tenerse presente que la sentencia en crisis no puede ser equiparada a una sentencia definitiva, es decir aquella que pone fin al proceso. Al respecto, esta Corte sostuvo que: ‘… no estamos en presencia de una sentencia definitiva, o equivalente, es decir que dirima la contienda de forma irreparable’; ‘La doctrina ha caracterizado el concepto de sentencia definitiva diciendo que debe entenderse como tales aquellas que impidan la reapertura de la litis mediante la excepción de cosa juzgada, y que no admiten recurso de revisión en otro juicio, cualquiera sea el tribunal que la hubiera dictado, siempre que obre dentro de los límites de su competencia (Alsina). Es decir, es la que decide sobre la acción misma que se ha ejercido, o que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, y que termina con una instancia del pleito (Kirsch, W.).’ De tal manera, tratándose de una resolución que no es una sentencia definitiva que ponga fin al proceso o que impida su continuación, ni puede ser asimilada a tal porque no ocasiona a la recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior, corresponde desestimar el recurso (cfr. art. 248 del C.P.C.C.)."
"En relación a la queja referente a la imposición de costas en la instancia de Alzada, considero que también debe ser rechazada. Es que, con relación a este gravamen, resulta necesario recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias no ha sido prevista para cubrir meras discrepancias de interpretación entre lo decidido por el juzgador y lo pretendido por las partes. Tal doctrina no autoriza a esta Corte a sustituir el criterio de los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que ellos resuelven. No tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales a raíz del simple desacuerdo del recurrente con la solución arbitrada por aquellos. Posee un carácter estrictamente excepcional y su aceptación exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación... Dicho principio solo puede y debe ceder frente a situaciones de notoria injusticia o de groseros, manifiestos y evidentes errores en la decisión; circunstancia de excepción que tampoco encuentro presente en el gravamen bajo análisis."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Ekel Meyer, en voto concurrente, coincidió en proteger el interés superior del niño y sostuvo "que el a-quo, junto con el equipo interdisciplinario, adopte todas las medidas conducentes para lograr la revinculación de la menor con su progenitor" y consideró indispensable la interconsulta con la psicóloga particular de la menor; además sostuvo que el pedido de apartamiento de la Lic. López Castro "devino en abstracto" por haber sido reemplazada el 27/05/24.
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