Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. 19.567/24 (Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Familia - Sala III - Vocalía 6) Recurso de apelación en C-202.107/22 Alimentos: A., G. L. c/ L., W. J
La Dra. Claudia Noemí Laredo impugnó por inconstitucionalidad la decisión que declaró mal concedido su recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios en un expediente de alimentos. La Suprema Corte rechazó el recurso porque la resolución atacada fue dictada por un Tribunal de Familia con fecha anterior a la “fecha de corte” (03/04/23) prevista en la Acordada Nº 32/23, debiendo haberse recurrido directamente al Superior Tribunal, por lo que la Cámara de Apelaciones carecía de competencia.
¿Quién es el actor?
Dra. Claudia Noemí Laredo (por sus propios derechos).
¿A quién se demanda?
la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala III (ad-quem) que declaró mal concedido su recurso de apelación; en el fondo la resolución dictada por el Tribunal de Familia (Dres. María Luisa Arias, Jorge E. Meyer y Martha A. Rosembluth) de fecha 08/03/23 y aclaratoria 30/03/23.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones que declaró mal concedido su recurso de apelación interpuesto el 12/04/23 en relación con la regulación de sus honorarios (expte. principal C-202.107/2022, acto del Tribunal de Familia de 08/03/23 y 30/03/23).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. Laredo; no se imponen costas ni se regulan honorarios profesionales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es que, efectivamente, como lo consideró el ad-quem, esa Cámara de Apelaciones no era competente para entender y resolver el recurso de apelación que la Dra. Laredo -por sus propios derechos- dedujo el 12/04/23 en contra de la regulación de sus honorarios practicada por el Tribunal de Familia en la sentencia del 08/03/23 y posterior aclaratoria del 30/03/23."
"En efecto, la Acordada Nº 32/23 del -por entonces- Superior Tribunal de Justicia dispuso en su artículo 1º que '… todos los planteos que hubiesen formulado las partes con anterioridad al 03/04/23 ante los anteriores Tribunales Colegiados de Familia, deberán ser resueltos por las Salas del Tribunal de Familia'."
"De tal manera, surge que, cuando la acordada refiere a las ‘resoluciones que deberán ser recurridas directamente al Superior Tribunal’, alude a las resoluciones del Tribunal de Familia que, como Órgano Colegiado, dictó con anterioridad a la fecha de corte 03/04/23. Y tal supuesto -ciertamente- es lo que ocurrió en la especie ya que la resolución que quiso apelar la Dra. Laredo fue dictada por el Tribunal de Familia... el 08/03/23 y luego su aclaratoria el 30/03/23, o sea: con anterioridad a la fecha de corte 03/04/23. En consecuencia, resulta que la letrada debió impugnar esa resolución directamente ante el -por entonces- Superior Tribunal de Justicia y no ante la Cámara de Apelaciones, como de hecho lo hizo. Así es que se explica la ‘incompetencia’ que refirió el ad-quem y por ello es que el recurso de apelación fue mal concedido a la Cámara de Apelaciones."
(Votos) "Atento el carácter con el que intervino la letrada y a que no hubo sustanciación, no se imponen costas, ni se regulan honorarios profesionales." Los Dres. Jenefes y Meyer adhieren al voto que antecede.
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