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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-095.901/2017 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 1) Daños y Perjuicios: Peloc, Héctor Horacio y otros c/ Sánchez, Carlos David y Sajama, Miranda

Los actores promovieron recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara que rechazó su demanda de daños y perjuicios por el fallecimiento de Rodrigo Peloc. La Suprema Corte rechazó el recurso, entendiendo que la valoración probatoria de la instancia anterior fue razonable y que la conducta imprudente y la embriaguez del peatón interrumpieron el nexo causal (art. 1729 CCyCN); impuso costas y reguló honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21455/2025
Danos y perjuicios Responsabilidad civil Valoracion de la prueba Costas y honorarios Recurso de inconstitucionalidad Ruta nacional n? 9 Cosa juzgada penal vs. civil Hecho de la victima / art. 1729 ccycn Intereses sobre honorarios (art. 64 ley 6368) Embriaguez de la victima

¿Quién es el actor?

Héctor Horacio Peloc, Hilda Beatriz Mamaní, Belén Beatriz Peloc y Federico Octavio Peloc (representados por el Dr. Alfredo Zaburlin).

¿A quién se demanda?

Carlos David Sánchez y Miranda Sajama (y la aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Rodrigo Peloc por un siniestro vial; se cuestiona la responsabilidad del conductor/aseguradora y la valoración probatoria realizada en la causa civil en comparación con la penal.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad; se impusieron las costas a los recurrentes y se regularon honorarios por la actuación en la instancia de la Suprema Corte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En reiteradas oportunidades esta Suprema Corte de Justicia ha expresado que en relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que -precisamente- impone una aplicación de él en extremo restrictiva, se sostuvo que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (sentencia Nº 2417-2024); lo que no se advierte en el supuesto bajo examen.

Por lo demás, los fundamentos expresados por la Cámara sentenciante respecto a las cuestiones debatidas, no sólo resultan suficientes para sustentar sus conclusiones sino que no han sido adecuadamente controvertidas por la parte promotora del recurso, quien se limita a exteriorizar las discrepancias que los mismos le provocan.

Efectivamente, no advierto que la sentencia en crisis contenga razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, ni apartamiento de las circunstancias que hacen al caso concreto, como tampoco carencia de fundamentación que sustente la decisión adoptada. De hecho, el remedio que interpusieron los recurrentes sólo trasunta en una simple disconformidad con lo decidido en la instancia de grado y redunda en consideraciones sobre hechos y la prueba, lo cual como regla general, resulta irrevisable en esta instancia recursiva."

"Es que en el caso concreto el hecho del damnificado interrumpió totalmente el nexo causal (cfr. art. 1729 del CCyCN). Así, `no es, pues, la gravedad de su culpa, sino la operatividad causal de su conducta la que excluye o limita el deber indemnizatorio de terceros… [1]'.

En efecto, la culpa de la víctima en el fatal desenlace se encuentra plenamente acreditada, pues se trató de una persona que en estado de ebriedad -en plena noche- apareció intempestivamente a cruzar una ruta, ante lo cual el conductor -por más diligencia que hubiera aplicado al caso- se encontraba impedido de evitar la colisión.

Nótese que tanto de la pericia (fs. 172 expte. penal), como de las testimoniales rendidas, se desprende que Rodrigo Peloc cruzó por una zona en donde incluso se verifica la existencia de un guarda rail, lo que da cuenta de la ausencia de un cruce habilitado a tales efectos."

¿Cómo votaron los jueces?

"La norma dispone la fijación de intereses compensatorios, cuya aplicación no se condice con la naturaleza jurídica y características de los honorarios profesionales, sino que corresponde a obligaciones surgidas de las relaciones comunes entre acreedor y deudor.

Este tipo de intereses son regulados por normas de derecho común, y se encuentran expresamente previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, e implican la obtención de una ganancia, utilidad o renta para el titular del capital. Los honorarios profesionales de los abogados, en cambio, constituyen la retribución del trabajo profesional (artículo 11 de la ley 6368).

Es por ello, que la Ley de honorarios de Abogados y Procuradores de la provincia, al regular respecto de un tema de derecho común, vulnera el principio de jerarquía normativa, en tanto trata una materia que no es competencia de la legislatura provincial, sino que es exclusiva del Congreso de la Nación..." (en este punto la jueza sostiene la inconstitucionalidad del artículo 64 de la ley 6368 en cuanto impone intereses compensatorios sobre honorarios).

(No hubo voto en disidencia; la Dra. Nieva adhiere al rechazo del recurso pero agrega el control de constitucionalidad sobre la norma de intereses.)

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