RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº C-086.091/2017 (Tribunal del Trabajo -Sala I- Voc. 2) DESPIDO: “HERRERA, RAFAEL HERNAN C/ GOMEZ, LUIS ALBERTO y CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y SERVICIOS SRL
Se interpuso revocatoria in extremis contra la sentencia que rechazó el recurso de inconstitucionalidad en causa por despido y capitalización/ajuste de intereses. La Suprema Corte rechazó la revocatoria por no concurrir el yerro judicial grosero ni la inexistencia de otros remedios ordinarios, con adhesión unánime de la Sala IV Laboral.
¿Quién es el actor?
Dr. Diego Fabián Morodiel en nombre y representación del Sr. Rafael Hernán Herrera.
¿A quién se demanda?
Señores demandados en la causa de origen: Luis Alberto Gómez y Construcciones Diseños y Servicios SRL.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocatoria in extremis de la sentencia que resolvió el recurso de inconstitucionalidad en un pleito por despido; en particular, impugnación de la solución sobre capitalización de intereses y ajuste por inflación/SMVM aplicados al crédito laboral.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la revocatoria in extremis por no revestir el conflicto las condiciones excepcionales requeridas para ese remedio; registrar y notificar por cédula. Votos de Otaola, Nieva y Meyer en adhesión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“La figura de creación pretoriana del recurso in extremis surge para dar solución a `yerros judiciales groseros y que engendran los correspondientes gravámenes que no pueden ser remediados adecuadamente merced al uso de los recursos “normales”´; `…éste es un remedio procesal `de procedencia excepcional por el que se pretende cancelar, total o parcialmente una resolución (del tipo que fuere, inclusive una sentencia de mérito) de cualquier instancia que adolezca de un yerro material palmario o de una entidad tan notoria que aunque no constituya estrictamente un error material debe asimilarse a este último ...´ (Peyrano, Jorge W.). Es decir que el recurso de revocatoria in extremis procede cuando concurren circunstancias especiales, entre las que puede mencionarse la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad de una resolución, o cuando de no admitir la revocatoria se afectase la garantía constitucional de la defensa en juicio, situaciones que de ser mantenidas conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar.”
“Dicho esto, advierto que en el presente caso no converge el esencial presupuesto para la procedencia de este remedio procesal toda vez que lo decidido no se trata de un ‘yerro judicial grosero’. Asimismo no puedo pasar por alto que la revocatoria in extremis sólo puede prosperar siempre que no exista otra vía o remedio legal para su subsanación ya que no puede utilizarse como un medio de revisión o reexamen de los fundamentos del decisorio atacado, y que en este caso el letrado actuante poseía a su alcance las vías normales para recurrir lo decidido por los canales procesales correspondientes, encontrándose salvaguardado su derecho de defensa. Por lo tanto, la revocatoria in extremis planteada debe ser rechazada.”
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. María Eugenia Nieva y Ekel Meyer adhieren al voto que antecede.
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