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Tribunal Superior

Recurso de Queja interpuesto en expte. 19.189/2024 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia - Sala II Vocalía 3) Recurso de Apelación en C-044.977/2015. Desalojo: Viluron, Pedro Esteban Feliciano c/ Montaño, Hilda

El quejoso promovió aclaratoria y revocatoria in extremis contra la providencia de fecha 25/06/2025 relativa al cómputo de plazos para la impugnación en causa de desalojo. La Suprema Corte de Jujuy rechazó ambos planteos por no encuadrar en el art. 56 CPC y por no existir “yerro judicial grosero” ni supuestos que justifiquen la revocatoria in extremis regulada en el art. 233 CPC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21400/2025
Recurso de queja Aclaratoria Desalojo Revocatoria in extremis Providencia Economia procesal Notificacion electronica Computo de plazos Suprema corte de jujuy Art. 233 cpc

¿Quién es el actor?

El Dr. José Esteban Fernández Canavire, en representación de José Daniel Ríos (quejoso).

¿A quién se demanda?

Se interpone recurso de queja contra la providencia de fecha 25/06/2025 (vinculada al expediente originario de desalojo C-044.977/2015).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita aclaratoria y, en subsidio, revocatoria in extremis por cuestión del cómputo del plazo recursivo (alegada notificación válida el 09/06/2025 que establecería el dies a quo) y por interpretación del cómputo del plazo para recursos extraordinarios.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la aclaratoria y la revocatoria in extremis deducidas por el apoderado del señor José Daniel Ríos; registrar y notificar por cédulas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Mediante escrito digital Nº 1806028 el Dr. José Esteban Fernández Canavire, en nombre y representación de José Daniel Ríos, deduce aclaratoria y revocatoria in extremis en subsidio en contra de la providencia de fecha 25 de junio de 2025. Manifiesta que la notificación electrónica válida de dicha sentencia se perfeccionó recién el día 09/06/25 conforme cédula Nº 934, lo que determina con claridad el dies a quo para el cómputo de plazos recursivos. Agrega, que la doctrina legal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la nación establece que el cómputo de plazo para recursos extraordinarios se cuenta desde la última notificación válida, incluso si mediare rechazo de aclaratoria. No encuadrando entonces el planteo efectuado dentro de los supuestos contemplados por el artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial, no debe hacerse lugar a la aclaratoria solicitada."

"En cuanto a la revocatoria in extremis en subsidio deducida, debo decir que se encuentra regulada en el art. 233 del C.P.C.C., el que dispone su procedencia para aquellos casos de errores notorios o yerros susceptibles de producir injusticias palmarias, ante resoluciones irrecurribles o bien no firmes pero cuya recurribilidad provoque un desgaste jurisdiccional inútil que atenta contra el principio de economía procesal; y que de haber sido oportunamente advertida por el Juez, habría resuelto en sentido contrario a aquél en que, efectivamente, lo hizo. Conforme estos conceptos, para que una resolución pueda ser cuestionada por medio de una reposición in extremis debe ser: irrecurrible; recurrible por vías normales y de acceso expedito pero cuya tramitación demandaría un lapso que presupone una traición a la economía procesal y al adecuado servicio de justicia porque, indudablemente, dichas vías prosperarán, aunque en un tiempo muy postergado o recurrible por vías extraordinarias, de difícil acceso y de pronóstico incierto."

"En el caso bajo estudio, el planteo formulado por el recurrente, no converge el esencial presupuesto para la procedencia de este remedio procesal, no sólo por no tratarse lo decidido de un “yerro judicial grosero”, sino porque además tenía el letrado a su alcance, las vías normales para recurrir. Por esta razón, la revocatoria in extremis planteada debe ser desestimada."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Miranda y Meyer adhieren al voto del Dr. Jenefes (unidad de criterio).

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