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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº C-244.792/2024 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 4) Mandamiento de ejecución: Caliari, Carlos Adolfo y Otros c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy

La Municipalidad de San Salvador de Jujuy impugnó la sentencia que hizo lugar a un mandamus para ejecutar obras de desagüe. La Suprema Corte declaró abstracto el recurso por ejecución parcial de la obra, impuso costas a la recurrente, declaró la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Nº 6368 y reguló honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-21472/2025
Costas Honorarios Obra publica Ejecucion de obra Recurso de inconstitucionalidad Abstraccion procesal Mandamus Municipalidad de san salvador de jujuy Inconstitucionalidad articulo 64 ley 6368 Control de oficio (disidencia).

¿Quién es el actor?

Municipalidad de San Salvador de Jujuy, representada por el Dr. Miguel Ángel Mallagray (recurrente).

¿A quién se demanda?

Los actores originarios: Carlos Adolfo Caliari y otros, representados por el Dr. Diego Nicolás Lemme Haquim y patrocinio de la Dra. Ivone Leonor Haquim.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo que hizo lugar a la acción de mandamus ordenando al Municipio ejecutar la obra “Desagües Pluviales de Calle Gaucho Benavidez y Padre Pedro Lozano”.

¿Qué se resolvió?

Se declaró abstracto el recurso interpuesto por la Municipalidad; se impusieron las costas a la recurrente; se declaró la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Nº 6368; se regularon honorarios a favor de los letrados de los actores por $184.580 y $342.791, respectivamente; y se ordenó su notificación por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Extractos textuales relevantes del fallo (transcripción literal):

"Esta Corte, siguiendo los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 255:58; 293:163; 319:1218; 324:529; 286:220; 323:3158, entre otros), ha sostenido en reiterados precedentes, que las causas deben resolverse en atención a los hechos existentes al momento de dictarse la decisión, debiendo recaer sobre un conflicto concreto y actual, y no sobre uno hipotético, conjetural o ya superado. En este último supuesto, corresponde declarar la cuestión como abstracta (L.A. Nº 53, Fº 4, Nº 3; L.A. Nº 54, Fº 110/111, Nº 37; L.A. Nº 59, Fº 24, Nº 14; L.A. Nº 60, Fº 36/37, Nº 20; L.A. Nº 63, Fº 216/220, Nº 75)."

"Conforme a lo expuesto, en el presente caso no existe controversia sobre que el Municipio dio inicio a las obras en el barrio Los Perales; la discrepancia radica en que la recurrente solicita que, por ello, se declare la extinción del proceso principal, mientras que la recurrida solicita el rechazo del recurso, alegando la improcedencia de los “hechos nuevos” en esta instancia y la insuficiencia y parcialidad de la obra en ejecución."

"Respecto a las costas procesales, cabe aclarar que la simple circunstancia de que una cuestión litigiosa se vuelva abstracta no implica, por sí sola, que las costas deban imponerse necesariamente por el orden causado. Resulta pertinente evaluar el motivo que dio origen a la acción y la conducta adoptada por las partes durante el proceso. En el caso, ha quedado acreditado -y no se encuentra controvertido- que los actores efectuaron múltiples gestiones administrativas en procura de una solución, sin obtener respuesta o recibiendo una que resultó insuficiente, por lo cual se vieron obligados a litigar para obtener el reconocimiento de su derecho, reconocido por el propio Municipio. Es decir que fue la actitud omisiva y renuente de la accionada la que motivó la promoción de las actuaciones. Por esas circunstancias considero que las costas deben ser impuestas a la recurrente."

"En relación a los honorarios profesionales, atento a la naturaleza de la cuestión controvertida, conforme a los artículos 16, 17, 20, 54 y concordantes de la Ley Nº 6368, propongo regular los emolumentos del Dr. Diego Nicolás Lemme Haquim, apoderado de los actores, en la suma de pesos ciento ochenta y cuatro mil quinientos ochenta ($184.580), y los de la Dra. Ivone Leonor Haquim, patrocinante del Dr. Lemme Haquin, en la suma de pesos trescientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y uno ($342.791) ... Respecto a los intereses aplicables a los mismos, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Nº 6368 ... y disponer que, en caso de mora dicho monto devengará un interés correspondiente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina ...; con más el Impuesto al Valor Agregado de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

"Vistas las presentes actuaciones, disiento respetuosamente con la solución que propicia el Vocal Presidente de Trámite, solo en lo que respecta al control de constitucionalidad de oficio del artículo 64 de la Ley 6368... el control de constitucionalidad de oficio requiere algún debate. Esto es que al menos debería haberse corrido un traslado previo a todas las partes y profesionales intervinientes, ya que seguramente pueden llegar a tener algo que decir respecto a la posible declaración de inconstitucionalidad. Esto obedece tanto al respeto del derecho de defensa y debido proceso (art. 18 CN), como al de bilateralidad en el proceso..."

Resultado de mayorías: La Sala resolvió conforme al voto del Dr. Llamas y la adhesión de la Dra. Nieva, con disidencia del Dr. Meyer solo respecto del control de oficio de la ley arancelaria.

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