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Tribunal Superior

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. 19.252/2024 (Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Vocalía I) ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: “AHUMADA, ESTEBAN ISRAEL c/ GALENO ART S.A

El trabajador promovió acción por enfermedad/accidente de trabajo contra GALENO ART S.A. reclamando prestaciones por riesgo de trabajo. La Sala IV rechazó el recurso de inconstitucionalidad por falta de arbitrariedad grave en la valoración probatoria y confirmó la solución de mérito, aunque declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 respecto de los intereses sobre honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-21125/2024
Costas Arbitrariedad Honorarios Tasa activa Accidente de trabajo Inconstitucionalidad Iura novit curia In itinere Recurso de inconstitucionalidad Art. 64 ley 6368

¿Quién es el actor?

Sr. Esteban Israel Ahumada, representado por el Dr. Jorge Eduardo Ale (con patrocinio del Dr. Jorge Antonio Noceti).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones por enfermedad/accidente de trabajo (siniestro in itinere).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones del Trabajo (Sala I) que había rechazado la apelación. Se impusieron las costas de esta instancia en forma personal al Dr. Jorge Eduardo Ale; se regularon honorarios de los Dres. Nicolás Daniel Arias Cau y Jorge Antonio Noceti en $480.038 c/u; se privó al Dr. Ale de sus honorarios; y, en materia de intereses sobre honorarios, se declaró inconstitucional el artículo 64 de la Ley 6368 y se dispuso que los honorarios devenguen intereses de la tasa activa conforme doctrina “Zamudio c/ Achi” desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ante todo, resulta menester precisar que es doctrina constante de este Alto Cuerpo, en línea con la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el vicio de arbitrariedad con alcance para descalificar un fallo debe ser grave, tiene que probarse y sólo puede predicarse respecto de las sentencias que padecen de omisiones o desaciertos que las descalifiquen como pronunciamiento judicial. Ello significa que no caben revisiones de la prueba, ni de las situaciones fácticas que informaron el proceso, ni del derecho aplicable, salvo los extremos del absurdo o de la injusticia notoria, lo que será analizado en autos."

"En lo que concierne a las quejas planteadas en primer y segundo término, advierto que el recurrente pretende que en esta instancia recursiva de carácter excepcional se vuelva a realizar la valoración de los hechos y pruebas ya efectuada por el sentenciante, lo que resulta inviable en nuestro sistema procesal, menos aún en el proceso laboral que se caracteriza por el principio de inmediación que establece que es el tribunal de grado quien se encuentra en mejores condiciones para merituar la prueba rendida ante sus estrados. Salvo que existiere absurdidad en su análisis, lo que no se advierte en el fallo cuestionado por lo que el agravio debe ser rechazado."

"Por otra parte, con respecto a la queja expuesta en tercer término referida a la imposición de costas al trabajador, diré que sobre este tema esta Suprema Corte de Justicia ya sostuvo en reiteradas oportunidades que lo relativo a las costas como a honorarios profesionales es materia ajena a la vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad ya que se tratan de cuestiones de orden procesal que quedan reservadas a los jueces de la causa, debiendo seguirse dichos lineamientos para la resolución del presente recurso y rechazar consecuentemente, el planteo efectuado."

Respecto de la norma arancelaria:

"De todo lo expuesto surge que la norma arancelaria provincial bajo análisis se encuentra en pugna con la Constitución Nacional al legislar sobre un tema de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso Nacional (arts. 31, 75.12, 126 CN); pero también se advierte que acuerda a los honorarios profesionales intereses incompatibles, según la regulación del CCyCN, con su naturaleza, características y finalidad... Ergo, los plazos para determinar la mora del deudor en el pago de los honorarios deben computarse siguiendo el ordenamiento procesal vigente... Por todo lo expresado corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 64 de la ley 6368 y disponer que los honorarios regulados en esta sentencia devenguen intereses de la tasa activa conforme doctrina legal “Zamudio c/ Achi” desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, más IVA de corresponder."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto mayoritario de los Dres. Federico F. Otaola (presidente) y María Eugenia Nieva (adh.); disidencia parcial del Dr. Ekel Meyer quien estuvo de acuerdo con el rechazo del recurso y la regulación de honorarios, pero disintió "respecto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 64 Ley Nº 6368", señalando la ausencia de requisitos procesales para declarar inconstitucionalidad de oficio y la vulneración del derecho de defensa.

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