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Tribunal Superior

LA-20417/2023

La actora reclamó indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 LCT por el fallecimiento de un trabajador. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente a los recursos de inconstitucionalidad de las codemandadas, revocó la parte del fallo referida al monto de condena (inclusive el método de capitalización de intereses) y remitió la causa al tribunal de origen para recalcular la indemnización; además impuso las costas a los recurrentes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala IV-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
LA-20417/2023
Costas Capitalizacion de intereses Tasa activa Indemnizacion por muerte Quiebra Excepcion de pago Recurso de inconstitucionalidad Art. 248 lct Remision para recalculo Antiguedad (temporario)

¿Quién es el actor?

Liliana Marisa Rearte (actora, concubina del trabajador fallecido).

¿A quién se demanda?

Metronec S.A., Benito Roggio Agro Industrial S.A. (BRAI) y la quiebra de Ingenio La Esperanza S.A. (ILESA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de indemnización por fallecimiento conforme art. 248 LCT; entrega de certificación de servicios; se rechazaron pedidos de seguro de vida y daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar parcialmente a los recursos de inconstitucionalidad presentados por ILESA, Metronec S.A. y BRAI; revocó el punto III de la sentencia de 09.11.2023 en lo relativo al monto de condena (entre otros la capitalización anual de intereses), ordenó remitir los autos al tribunal de origen para que proceda a determinar el importe de la indemnización conforme los criterios fijados en considerandos; impuso las costas de esta instancia a los recurrentes y diferió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tal como lo indica el sentenciante, la indemnización por fallecimiento tiene por finalidad subvenir a las necesidades de la familia que se ve privada de todo o parte de su sostén económico a causa de la muerte del trabajador, por lo que la norma contenida en el artículo 248 de la LCT otorga una indemnización reducida a los beneficiarios designados en la misma quienes tienen la obligación de acreditar frente al empleador el vínculo que los unía con el trabajador fallecido.

La norma da cuenta de la existencia de una obligación de fuente netamente legal: producido el fallecimiento del trabajador nace el derecho de las personas consignadas en la ley a percibir la indemnización allí prevista y, consecuentemente, la obligación del empleador de abonar dicha acreencia.

La doctrina elaborada alrededor de la naturaleza jurídica de la indemnización prevista por el artículo 248 enseña que la misma corresponde a los beneficiarios previstos por la ley por derecho propio debiendo pagarse solo a ellos, sin que aquel crédito forme parte de la masa hereditaria."

"De las constancias de autos puede verse que antes de realizar el depósito a la orden de la sucesión, la quiebra de ILESA enfrentaba la intimación del juez a pagar la indemnización del artículo 248, por una parte, y, por la otra, la intimación de la actora, quien alegó su status de concubina e informó que se encontraba tramitando un proceso de información sumaria para acreditar dicho vínculo. Tal situación, sumada a la naturaleza del crédito, ponía en duda la certeza respecto de quién era la persona del acreedor, quitándole así validez al pago realizado y su consecuente efecto liberatorio (artículo 904 CCyCN).

Es por ello que el agravio referido al rechazo de la excepción de pago no puede ser admitido, toda vez que las demandadas no lograron demostrar que lo pagado satisfizó a la legítima acreedora extinguiendo así la deuda."

"Por consiguiente, corresponde admitir parcialmente los recursos de inconstitucionalidad ... y revocar la sentencia recurrida en cuanto al monto de condena se refiere y la consecuente regulación de honorarios, para que vuelta la causa al tribunal de origen se proceda a recalcular la indemnización, conforme la antigüedad que surge de las constancias de la causa.

No obstante la procedencia parcial del recurso, las costas de esta instancia se imponen a los recurrentes; ello a fin de no afectar la integridad de la indemnización de la actora y en consideración a que ambas partes litigaron con algún derecho y de buena fe (artículo 128, segundo párrafo y 129 del CPCyC)."

¿Cómo votaron los jueces?

"Vistas las presentes actuaciones, si bien adhiero a los fundamentos expresados por el Dr. Federico Francisco Otaola, disiento respetuosamente con la remisión del expediente para el cálculo de la antigüedad del trabajador. ... considero que disponer que vuelva la causa a origen para que se calcule la antigüedad cuando no existen adjuntados recibos, implica un desgaste jurisdiccional innecesario máxime cuando la propia accionada reconoció al trabajador una antigüedad de 31 años, la que entiendo debería utilizarse para calcular los rubros debidos.

Asimismo, cabe agregar, que ante la revocación de la capitalización de intereses, deberá adicionarse al capital el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina."

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