Recurso de Inconstitucionalidad y Casación interpuesto en Expte. 19.555/20224 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia Sala III - Vocalía 5) Recurso de Apelación en C-179.677/2021 Ofrecimiento de Cuota Alimentaria: A., Á. G. c/ G.,
Recurso de casación e inconstitucionalidad contra la decisión de la Cámara que admitió parcialmente apelación y remitió la causa para fijar cuota alimentaria. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente y confirmó la resolución de fecha 17/02/2025, fundando en la provisionalidad de las decisiones alimentarias, la subsidiariedad de la obligación de los abuelos y la falta de demostración de causal de casación.
¿Quién es el actor?
S. E. G., representada por el Dr. Emilio Federico Orihuela, en representación del menor.
¿A quién se demanda?
Á. G. A. (alimentante/progenitor).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpone recurso de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia (17/02/2025) que admitió parcialmente el recurso de apelación y remitió las actuaciones a la vocalía de origen para que fije una cuota alimentaria a cargo del progenitor, en equilibrio con la cuota que el niño percibe de sus abuelos.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó el recurso de casación e inconstitucionalidad; confirmó la resolución de fecha 17/02/2025; impuso las costas al alimentante; y reguló honorarios profesionales por $527.371 (Dr. E. F. Orihuela), $342.791,15 (Dr. E. N. Aldana) y $184.579,85 (Dra. D. G. Rodríguez). Registro: sentencia 29-10-2025 n.º 3302-2025.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):
"En primer lugar, cabe señalar que el art. 658 del CCyCN estipula que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de ellos… y el art. 659 del mismo cuerpo legal prevé que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, y que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado."
"Para así resolver cabe tener en cuenta la denuncia que hace el recurrido sobre la existencia de otros parientes de igual grado con mejor caudal económico, lo que debe probarse ante la instancia inferior que debe fijar el monto de lo ofrecido por el progenitor, si este no puede cubrirla en su totalidad, su aporte pueda ser compartido o subsidiado por aquellos parientes que por voluntad o imposición puedan o deban contribuir a satisfacerla."
"Resulta conveniente recordar, que las decisiones en materia de alimentos son netamente provisionales, por lo que la cuestión es pasible de ser tratada nuevamente; constituyen decisorios en lo que la cosa juzgada reviste carácter formal, pudiendo la cuota ser aumentada, disminuida o dejada sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en vista para ordenar las medidas cuestionadas..."
"El carácter estrictamente excepcional que posee la doctrina de la arbitrariedad debe ser subrayado en juicios de la naturaleza del presente -alimentos- cuya solución depende, eminentemente, de la valoración de complejas situaciones personales, pues esta particularidad torna prudente dejar librada dicha ponderación a los jueces de grado, en tanto no medie un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica..."
"El art. 242 del C.P.C.C. dispone que el recurso de casación procede ante esta Corte por quebrantamiento de forma y violación a la ley o a la doctrina legal.... La recurrente no cumplió con la carga procesal de expresar el alcance de la impugnación indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, manifestando cuál es la ley o la doctrina que ha debido aplicarse (art. 245 del C.P.C.C.)."
Citas textuales importantes:
"Las decisiones en materia de alimentos son netamente provisionales..."
"La recurrente no cumplió con la carga procesal... no realizar una crítica razonada..."
"Las críticas del recurrente sólo traducen diferencias de criterio con los sentenciantes y no resultan suficientes..."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Miranda y Meyer adhieren al voto del Dr. Otaola; decisión por unanimidad de la Sala I.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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