Cuestión de Competencia interpuesta en Expte. Nº C-251.251/2024 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Vocalía 9) DAÑOS Y PERJUICIOS: G., R. Y. c/ V., J. L
La actora promovió acción de daños y perjuicios vinculada a una unión convivencial y violencia psicológica. La Suprema Corte declaró competente a la Vocalía Unipersonal de Familia Nº 4, por entender que la pretensión indemnizatoria deriva de la relación de familia y debe ser conocida por el fuero especializado.
¿Quién es el actor?
G., R. Y.
¿A quién se demanda?
V., J. L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resarcimiento por daños y perjuicios (daño moral, daño psicológico, lucro cesante, calumnia/injuria) derivados del incumplimiento de deberes nacidos del vínculo convivencial y violencia ejercida durante la relación.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al problema de competencia y se declaró competente a la Vocalía Unipersonal de Familia Nº 4 para continuar con el expediente Nº C-251.251/2024; ordenó además que la Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Vocalía 9 librara oficio a Mesa General de Entradas para el cambio de radicación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La actora reclama el resarcimiento de daños y perjuicios, daño moral y daño psicológico, con sustento en el incumplimiento de deberes nacidos del vínculo familiar.
Entre los daños que expone haber sufrido, invoca calumnia o injuria contemplada en el art. 1089 del Código Civil, daño moral que marca el artículo 1078, y Lucro Cesante. Agrega que siempre se vio privada de desarrollar y trabajar de su profesión, que el demandado jamás la dejó trabajar para que pueda tener ingresos para solventarse, y que por razones de celos, machismo, siempre fue menospreciando su profesión como también el simple hecho que sea mujer y trabaje.
Sostiene que para ello se tiene que ponderar la conducta del demandado en contra de su parte, quien ha desplegado violencia psicológica y moral en toda su relación hasta el final de la vinculación.
Explica que fueron muchos los hechos de violencia física y psicológica que le tocó vivir como mujer, teniendo que pasar lo peor para darse cuenta y viendo así el trauma que le provocó a sus hijos, que no quieren saber nada de su padre.
De la plataforma fáctica relatada en los anteriores párrafos, y más allá del confuso relato de los hechos expuestos en la demanda, puede determinarse que la pretensión de la actora se sujeta a una relación jurídica concreta que es vínculo convivencial que unió a las partes, y en virtud del cual señala los daños que manifiesta haber sufrido, por lo que el tema resarcible a dilucidar plantea vinculación con el derecho de familia, aparece derivado de la unión convivencial y relacionado con la responsabilidad parental.
A partir de las últimas reformas normativas expuestas en el considerando IV, particularmente las reglas de competencia incorporadas al artículo 14 de la ley 6362, resulta atinado sostener la competencia del fuero de familia.
En tal sentido, no cabe soslayar la existencia de procesos por alimentos, régimen comunicacional y separación de bienes entre las partes involucradas -señalados por el demandado al contestar demanda- tramitados ante el Juez de Familia, que denotan la problemática familiar y tornan conveniente que sea el juez especializado en la materia el encargado de analizar el caso, en tanto -aún en el tratamiento de las cuestiones de responsabilidad civil extracontractual vinculadas al Derecho de Familia- las relaciones jurídicas familiares presentan particularidades que no pueden advertirse en otros ordenes de vínculos jurídicos contemplados en el Código Civil y Comercial.
Como surge de la demanda que dio origen a esta causa, en el presente proceso se reclama la reparación de daños y perjuicios que tendrían su origen en diversos conflictos familiares, por lo que tratándose de una acción resarcitoria derivada de las relaciones familiares, resulta competente para entender por la materia el Juez con competencia en asuntos de familia.
Por lo expuesto, corresponde aceptar la declaración de incompetencia emitida por la Cámara Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 9, debiendo remitirse los presentes obrados a la Vocalía Unipersonal de Familia Nº 4, previo pase a Mesa de Entrada, a fin de que prosiga con el trámite según su estado."
¿Cómo votaron los jueces?
Los Dres. Otaola y Meyer adhieren al voto del Dr. Miranda. No se registran votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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