Per Saltum interpuesto en Expte. VJ-8586/2020 (Juzgado de Primera Instancia de Violencia de Género N° 1) Protección de persona/Violencia familiar: T. R., J. G. c/ C., M. Á
Se interpuso un recurso de revocatoria in extremis contra la inadmisión de un per saltum en causa de protección de persona por violencia familiar. La Suprema Corte rechazó la revocatoria por no verificarse los supuestos excepcionales del artículo 233 del CPCC y por falta de elementos que acrediten gravedad institucional.
¿Quién es el actor?
Rosario del Valle Ayarde (recurrente).
¿A quién se demanda?
actuaciones del Juzgado de Primera Instancia de Violencia de Género N°1 y, por la vía recursiva, las resoluciones objeto del per saltum (caratulado T. R., J. G. c/ C., M. Á.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
revocatoria in extremis de la Sentencia Nº 3185-2025 que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por salto de instancia; se alega errores en el análisis de las resoluciones, alteración de la carátula del expediente, tramitación de escritos por persona no parte y que el juzgado habría excedido su competencia en exclusión de hogar.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de revocatoria in extremis y registrar digitalmente y notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurso de revocatoria in extremis fue incorporado al Código Procesal Civil y Comercial que entró en vigencia en agosto de 2024, en su artículo 233. En Sentencia Nº 3169-2025, Expediente Nº SJ-21.402/2025, esta Suprema Corte de Justicia dijo que 'Pese a su reciente recepción en una norma expresa, años atrás esta Corte ya se había pronunciado al respecto, admitiéndolo en algunos casos y rechazándolo en otros, pero en todos los supuestos en los que resolvió al respecto se destacó el carácter excepcional del mismo (L.A. Nº 58 Nº 886, L.A. Nº 2 Nº 297, L.A. Nº 6 Nº 225, y en Sentencias Nº 1063-2023, 1662-2024, 1784-2024, entre muchas otras).'"
"La norma procesal antes aludida debe ser analizada en ese marco de excepcionalidad el cual se condice con el criterio restringido con el que ha sido previsto el recurso en cuestión, en tanto el artículo 233 dispone que el remedio se encuentra previsto para 'casos de errores notorios o de yerros susceptibles de producir injusticias palmarias'."
"Siguiendo los lineamientos del fallo, y que son propios de un remedio de carácter extraordinario, cabe concluir que en el caso no se verifica ninguno de los supuestos aludidos en la norma."
"La parte sostiene que existen yerros respecto de las resoluciones que fueron impugnadas por la parte, pero de su mismo relato se advierte que el fallo en cuestión deja en claro que providencia fue objeto de apelación y cual fue objeto del recurso extraordinario por salto de instancia."
"En razón de lo expuesto, se impone el rechazo de la revocatoria in extremis interpuesta por la parte actora."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Ekel Meyer expone el fundamento y es adherido por los Dres. Mariano Gabriel Miranda, Martín Francisco Llamas, Federico Francisco Otaola y María Eugenia Nieva. No intervino la Dra. Laura Nilda Lamas Gonzalez por licencia.
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