Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. 21.166/25 (Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Familia -Sala III- Vocalía 5) Recurso de apelación en C-262.091/24 Alimentos: G., R. M. c/ H., P. M
La Dra. María Anabel Sánchez interpuso recurso de inconstitucionalidad en representación de R. M. G. contra la inadmisión de una apelación en causa de alimentos. La Suprema Corte confirmó la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de apelación, rechazó el recurso de inconstitucionalidad y aplicó las consecuencias procesales (costas y regulación de honorarios).
¿Quién es el actor?
Dra. María Anabel Sánchez, en representación de R. M. G. (actora).
¿A quién se demanda?
P. M. H. (representado por el Dr. Leónidas Francisco Alfaro) y la representación complementaria de menores A. G. H. y S. E. H. por la Defensora Claudia del Valle Márquez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la declaración de inadmisibilidad de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución de fecha 18/03/25 que fijó cuota alimentaria; se planteó recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara que declaró inadmisible la apelación por no haberse deducido en audiencia.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. María Anabel Sánchez; imponer las costas a la parte recurrente; regular honorarios profesionales en $548.691 para cada uno de los Dres. Sánchez y Alfaro; registrar y notificar por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es que, efectivamente, el recurso de apelación en cuestión no fue deducido en el acto de la audiencia donde el a-quo dictó la resolución que aquejaba a la apelante, tal como lo dispone el artículo 226 del C.P.C.C. (aplicable al caso en virtud de la remisión efectuada por el art. 1º, in fine, de la L.P.F.).
De tal manera, el hecho de haberse interpuesto el recurso de apelación con posterioridad a la audiencia configura la extemporaneidad del planteo y, con ello, su inadmisibilidad."
"En efecto, este Alto Cuerpo en reiteradas oportunidades ha sostenido que '… en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, el proceso se halla articulado en diversos períodos o faces, dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que le está asignado (…). Pretender hacer caso omiso de los plazos fijados por la ley llevaría a la imposibilidad de administrar justicia, porque abierta indefinidamente la posibilidad de argumentar en defensa de los propios intereses, no podría dictarse resolución sobre el caso (…). Ello es así, pues razones de seguridad jurídica constituyen el fundamento último del principio de perentoriedad de los plazos procesales, fijando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual deben darse por perdidos, sin que de esa manera se menoscabe la defensa de los derechos de los litigantes, atento la aptitud de los mismos y sin que ello constituya un exceso ritual, pues siendo la seguridad jurídica un aspecto de la noción de lo justo, el respeto de los plazos procesales no se trata de una cuestión meramente formal sino de conducir el pleito en términos de estricta igualdad en salvaguarda de la garantía constitucional respectiva (…). Asimismo sostuvimos que la aplicación de la doctrina del ‘exceso ritual manifiesto’ (en autos invocada por el recurrente) debe ser siempre restrictiva y excepcional y de ningún modo puede ser utilizada para salvar errores cometidos por las partes, ni para hacer valer plazos fenecidos ... Estos principios procesales –de perentoriedad de los plazos y de disciplina de las formas-, como toda norma formal, justamente tienden a resguardar el derecho de defensa de las partes, colocando a las mismas en un pie de igualdad jurídica, desterrándose del proceso todo atisbo de incertidumbre (…).'"
"En definitiva, y por todo lo expuesto, ante la irrefutable extemporaneidad de la apelación en cuestión y teniendo en cuenta que los jueces no estamos obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimemos pertinentes para la solución del caso (Fallos: 310:1835) con lo que entiendo innecesario el tratamiento de los restantes agravios formulados por la recurrente, toda vez que resultan irrelevantes e inconducentes para formar una distinta inteligencia de la cuestión debatida y con ella adoptar una solución diferente; corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Dra. María Anabel Sánchez, en representación de R. M. G."
No hubo votos en disidencia: los Dres. Uriondo y Otaola adhieren al voto principal.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.