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Tribunal Superior

‘CONCURSO ESPECIAL EN EXPTE. N° A-61044/86 BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY c/ BERRUEZO RENE OSVALDO Y BERRUEZO, JUAN CARLOS’, por la cual, entre otras propiedades se subasta Finca El Ollero identificado como lote rural 4-A-2, Matrícula B-7060, Padrón

Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva de inmuebles. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso por unanimidad y sostuvo que la valoración y prueba obrante en autos fueron suficientes para confirmar la falta de posesión pública, pacífica y continua requerida para la usucapión.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21659/2025
Prescripcion adquisitiva Usucapion Costas Valoracion de la prueba Pago de impuestos Posesion publica Pacifica y continua Acto posesorio Banco provincia ente residual Contrato de arrendamiento 2013 Inconstitucionalidad (recurso)

¿Quién es el actor?

Nelson Edgardo Haroian, representado por la Dra. Fabiana Judith Galian Sola (apoderada) y patrocinado por el Dr. Sergio Eduardo Valdecantos.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (y en la instancia de origen, el titular registral/Banco Provincia de Jujuy Ente Residual figura en las constancias).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de prescripción adquisitiva (usucapión) sobre la Finca El Ollero (aprox. 60 ha).

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte de Justicia de Jujuy rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que había rechazado la demanda de prescripción adquisitiva; impuso costas a la recurrente y diferió la regulación de honorarios. Votos: acuerdo de la Sala I, con voto que expone el Dr. Miranda y adhesión de los Dres. Uriondo y Otaola (unanimidad en la SCJ).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos más relevantes (texto original):

“La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla.”[3]

“En el caso concreto, las pruebas aportadas resultan insuficientes para demostrar que el interesado se mantuvo en el ejercicio de la posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el artículo 2524, inciso 7°, del Código Civil (artículo 4015 del código citado).”

“En definitiva, … ‘diré que según conteste doctrina y jurisprudencia, en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados pues están en juego poderosas razones de orden público, al tratarse de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular…’”

Síntesis de la valoración probatoria por la mayoría: la mayoría del tribunal coincidió con el a-quo en que no quedó acreditada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por 20 años; destacó actos y documentos (subasta con oferta del actor en 1999, contrato de arrendamiento en 2013 a favor de Víctor Paz y testimonios) que desvirtúan la pretensión de usucapión; consideró que comprobantes de pagos de impuestos y servicios no son por sí solos suficientes para acreditar la posesión.

¿Cómo votaron los jueces?

la minoría de la Cámara (voto en disidencia en la instancia anterior) estimó que el actor probó la posesión desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 2015 con prueba documental y testimonial; ese criterio fue mencionado por la recurrente pero no acogido por la Suprema Corte.

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