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Tribunal Superior

Queja por Retardo de Justicia en Expte. C-214.771/2022 (Juzgado de Primera Instancia Nº 6, Secretaría 11) Intervención Judicial de Sociedad: Peirone, Laura Valeria c/ Frigorífico Villalba S.R.L

Queja por denegación o retardo de justicia contra el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 en causa de Intervención Judicial de Sociedad. La Suprema Corte rechazó la queja por improcedente y por ser vía inadecuada para cuestionar decisiones de dirección del proceso, al no existir mora imputable al juzgado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21771/2025
Perito Inadmisibilidad formal Denegacion de justicia Queja por retardo Juzgado n? 6 Via inadecuada Remocion de auxiliar Intervencion judicial de sociedad Articulo 57 cpcc Scj jujuy

¿Quién es el actor?

Dr. Pablo Ernesto Mármol en representación de la Sra. Laura Valeria Peirone.

¿A quién se demanda?

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6, Secretaría Nº 11.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Queja por denegación o retardo de justicia por presunta inacción del tribunal frente a incumplimientos del perito/veedor en la causa “Intervención Judicial de Sociedad: Peirone, Laura Valeria c/ Frigorífico Villalba S.R.L.”; se reclama la remoción del perito y medidas por reiteradas omisiones en la presentación de informes.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la queja por denegación o retardo de justicia y se ordenó registrar y notificar por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A tal fin y en primer lugar, ha de señalarse que el Dr. Pablo Ernesto Mármol no dio cumplimiento con el requisito del artículo 57 del Código Procesal Civil y Comercial.

Pero, al margen de la inadmisibilidad formal por el incumplimiento de los extremos que supeditan la queja por retardo, puede agregarse que la queja por retardo o denegación de justicia es una vía procesal inadecuada para canalizar la pretensión del letrado.

En efecto, como está previsto en nuestro ordenamiento procesal (en el artículo citado y los que le siguen), dicho remedio es “'otorgado frente a la demora incurrida por el órgano judicial en dictar resolución, a fin de que el superior lo intime para que se pronuncie dentro de un determinado plazo' (Sentencia nº 113-23). En ese sentido -y pese a su nombre- se distingue de los recursos, pues a diferencia de ellos no persigue la reforma, modificación, ampliación o anulación de una resolución judicial (cfr. Lino Enrique Palacio. Derecho Procesal Civil. T.V. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1986, pág. 317)\" (Sentencia nº 2404-24). Por lo tanto, no procede si en vez de instar un pronunciamiento demorado, se busca atacar el modo en que los jueces dirigen el proceso.

En consecuencia, como se ha resuelto en casos similares (cfr. sentencias citadas y L.A. (CF) Nº 4, Fº 1180/1181, Nº 290), no puede admitirse por esta vía la pretensión de la quejosa de cuestionar la decisión del juez que, en ejercicio de sus facultades, resolvió todos los pedidos efectuados, por lo que no existen actos pendientes de proveer.

Como no existe mora del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 6 que pueda ser removida por este medio, la queja interpuesta debe ser rechazada."

¿Cómo votaron los jueces?

El Dr. Uriondo expuso el voto principal y la Dra. Nieva y el Dr. Otaola adhirieron al mismo (acuerdo unánime).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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