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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 20924/2025 (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y de Familia -Sala III- Vocalía 6) Recurso de Apelación en C-263892/2024 Alimentos: M., D. E. c/ D., O. A

El recurrente impugnó la decisión que impuso las costas al alimentante tras finalizar el proceso por conciliación en acción de alimentos. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad y confirmó la imposición de costas al alimentante con fundamento en la protección del interés superior del niño y la normativa de alimentos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21690/2025
Costas Interes superior del nino Regulacion de honorarios Alimentos Inconstitucionalidad Obligacion alimentaria Camara de apelaciones Conciliacion Sentencia confirmada Imposicion de costas al alimentante

¿Quién es el actor?

D. E. M. (representada por la Dra. Silvina Carina López).

¿A quién se demanda?

O. A. D. (representado por el Dr. Gustavo Javier Jung), en causa de alimentos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

revisión del pronunciamiento que impuso las costas al alimentante y la fijación/conciliación de la cuota alimentaria; el recurrente sostuvo que la imposición de costas viola garantías constitucionales y es arbitraria dado que hubo acuerdo y predisposición al pago.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Gustavo J. Jung y se confirmó lo decidido por la Cámara de Apelaciones: las costas de la instancia deben imponerse al alimentante. Se impusieron las costas de la instancia al recurrente y se regularon honorarios a favor de ambos profesionales en $548.691 cada uno.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“El principio rector que debe regir la imposición de costas en un proceso de alimentos -sea que se fije, como se reduzca o se aumente la cuota- manda imponerlas al alimentante, puesto que lo contrario implicaría reducir la cuota, lo que redundaría en directo perjuicio del alimentado, lo que resulta inadmisible, más aún cuando éste es un menor. Quien reclama alimentos, los necesita para subsistir, y cargar con las costas equivale a desvirtuar el fin tutelar perseguido, ya que no quedaría incólume la cuota que aquél recibe”.

“Esta conclusión no se altera por la circunstancia de que las partes hayan llegado a un acuerdo o conciliación pues el juicio se tornó necesario por parte de la actora para el reconocimiento del derecho”.

“En efecto, el artículo precedentemente nombrado establece que … ‘en materia de costas, son de aplicación las siguientes reglas: 1) en principio, se imponen por el orden causado, excepto disposición legal en contrario …’. Ahora bien, el artículo 93 del mismo cuerpo legal reza: ‘si el pedido de alimentos prospera, las costas son a cargo del obligado aun cuando se hubiese allanado o la suma propuesta por él al contestar la demanda coincida con la fijada en la sentencia o se hubiese arribado a un acuerdo. Excepcionalmente, y en las condiciones de excepción previstas en el artículo 31 de esta ley, las costas pueden ser impuestas por el orden causado o total o parcialmente al peticionante de los alimentos, cuando el órgano jurisdiccional verifique que el derecho ha sido ejercido de modo abusivo … Si el alimentante inició un ofrecimiento de cuota alimentaria, se aplican las disposiciones de este artículo’.”

Además, se cita doctrina: “No corresponde eximir de costas al alimentante en caso de que se ponga fin al pleito en virtud de un acuerdo conciliatorio, salvo acuerdo expreso de las partes en contrario. Por ello, por una parte, debe tenerse en cuenta que, de disponerse las costas en el orden causado, el pago de gastos y honorarios por el alimentado significaría detraer fondos que necesita para la atención de sus necesidades, las que quedarían entonces, parcialmente insatisfechas”. (Bossert)

Resultado de mayorías / votos: El Dr. Miranda expone los fundamentos; los Dres. Uriondo y Otaola adhieren al voto que antecede, por lo que el acuerdo es mayoritario y se confirma lo decidido por la Cámara de Apelaciones.

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