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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-013.806/2013 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 2) Daños y Perjuicios: Reyes, Enzo Damián c/ Estado Provincial

El actor demandó por daños y perjuicios contra el Estado Provincial por diagnóstico y tratamiento tardío de tuberculosis pleural y perjuicios derivados de la internación. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad del Estado y confirmó la decisión que hizo lugar parcialmente a la demanda por pérdida de chance de curación, fundando que la valoración probatoria y la aplicación de la doctrina fueron razonables.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21161/2024
Danos y perjuicios Costas Honorarios Nexo causal Perdida de chance Inconstitucionalidad Salud publica Responsabilidad estatal Tuberculosis pleural Prestacion defectuosa

¿Quién es el actor?

Enzo Damián Reyes, representado por Dr. Leonardo Quintar.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial, representado en esta instancia por la Dra. María Eugenia Flores Andrés.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de presunta prestación defectuosa de servicios de salud públicos (Hospital Guillermo Paterson y Hospital Pablo Soria) por diagnóstico y tratamiento tardío de tuberculosis pleural; se pidió resarcimiento por daño material, extrapatrimonial y reintegros de gastos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial; se confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Estado a pagar $13.512.800 por capital e intereses, imponiendo costas al demandado vencido y regulando honorarios por $1.267.737 para el apoderado del actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (citas textuales del voto mayoritario):

"En reiteradas oportunidades esta Suprema Corte de Justicia ha expresado que en relación a la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que -precisamente- impone una aplicación de él en extremo restrictiva, se sostuvo que el vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo, debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (sentencia Nº 2417-2024); lo que no se advierte en el supuesto bajo examen."

"Por lo demás, los fundamentos expresados por la Cámara sentenciante respecto a las cuestiones debatidas, no sólo resultan suficientes para sustentar sus conclusiones sino que no han sido adecuadamente controvertidas por el promotor del recurso, quien se limita a exteriorizar las discrepancias que los mismos le provocan."

"Claramente el Tribunal formuló una distinción entre la reparación por daño material y por daño moral y explicó acabadamente los motivos por los cuales uno procedía y el otro no. ... distinto es el caso del daño moral, toda vez que la responsabilidad del demandado surge precisamente por la demora injustificada en aplicar el tratamiento correcto para la tuberculosis, tal como se desprende de los informes periciales agregados al expediente principal, lo que significó para el accionante sufrir padecimientos injustificados ante la inadecuada prestación del servicio médico."

"Es que la chance no sólo puede limitarse y circunscribirse a la curación final, sino que el proceso por el cual se arriba a la recuperación de la salud del paciente debe ser adecuado según las reglas de la lex artis. El hecho de que el actor haya superado su enfermedad, no borra las omisiones reprochables al nosocomio en cuanto al tratamiento instituido, que produjeron un alargamiento indebido de la internación y del padecimiento de la dolencia que aquejaba a Enzo Damián Reyes."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Miranda, Uriondo y Otaola adhieren (unanimidad). No se registran disidencias.

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