Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 19.942/2024, (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia -Sala II- Vocalía 4) Recurso de apelación en C-136.021/2019 Ejecución de honorarios: Lemme, Víctor Michel c/ Toro, Nél
El recurrente interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación por la Cámara de la denegatoria de una nueva regulación de honorarios por labores posteriores a la sentencia de trance y remate. La Suprema Corte rechazó el recurso por improcedente, sosteniendo que la Cámara aplicó correctamente la normativa arancelaria vigente al momento de la regulación y que no existe arbitrariedad que habilite la vía extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Dr. Diego Nicolás Lemme Haquim, por sus propios derechos.
¿A quién se demanda?
Sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Familia (actuando como ad quem); las partes ejecutadas en el expediente de honorarios: Nélida Sonia Toro y José Luis Soria (figuraban en la ejecución originaria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara (7/5/2025) que confirmó el rechazo del pedido de nueva regulación de honorarios por trabajos efectuados con posterioridad a la sentencia de trance y remate.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad; imponer las costas al recurrente; no regular honorarios profesionales; registrar y notificar.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original):
“En forma reiterada esta Corte ha sostenido que lo atinente a honorarios regulados en instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso tentado, ya que la determinación de las bases consideradas a tal fin, la apreciación de los trabajos cumplidos y la aplicación de las normas arancelarias son en principio, por su carácter fáctico y procesal, insusceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, salvo que resultara manifiestamente errónea o absurda” (L.A. Nº 42, Fº 387/388, Nº 136; L.A. Nº 42, Fº 643/644, Nº 244; L.A. Nº 45, Fº 822/824, Nº 364) lo que -adelantando opinión- no advierto que se configure en autos.
El recurrente no se hace cargo con la solvencia y autonomía que es menester para habilitar esta instancia extraordinaria de los fundamentos dados por la Sala sentenciante: 1) que la regulación fue realizada aplicando la ley vigente al momento de su determinación y utilizando la máximo de la escala, y 2) la distinción que efectúa la ley para regular honorarios dependiendo de si se trata de ejecuciones fiscales, ejecuciones de sentencia en procesos de conocimiento y ejecuciones de sentencia en procesos de ejecución. Se limita a un ataque parcial de las consideraciones efectuadas y reitera argumentos expuestos en la instancia anterior sin aportar ningún argumento que permita desvirtuar los términos del pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal falló bien al confirmar el rechazo del a quo ante el pedido de una nueva regulación por la labor realizada por el letrado recurrente con posterioridad a la sentencia de trance y remate. Lo hizo conforme al derecho vigente al momento del dictado de la sentencia que reguló los honorarios en tanto que tuvo en cuenta el porcentaje establecido por la norma y por el total de la labor profesional tendiente al cobro del crédito que se ejecutó.
Citas textuales importantes:
“Cuando la sentencia apelada tiene fundamentos que no han sido impugnados -cualquiera sea el grado de su acierto o error- y que bastan para sustentarla, el recurso extraordinario basado en otro orden de agravios es improcedente.”
“De su lectura surge claramente que el legislador quiso realizar una distinción para regular los honorarios por la labor realizada en las ejecuciones de sentencia, dependiendo si se ejecuta una sentencia en un proceso de conocimiento ... En los primeros, como es el del caso en estudio (acción posesoria) debe aplicarse el 7% sobre el monto ejecutado si no hubiere excepciones...”
¿Cómo votaron los jueces?
El voto propuesto por el Dr. Uriondo fue acompañado por los Dres. Miranda y Otaola (acuerdo unánime). El dispositivo final confirma el rechazo; no hubo disidencia.
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