DIVORCIO: D., M. A. y S., J. A
Los cónyuges promovieron divorcio por presentación conjunta con convenio regulador y solicitando la extinción de la comunidad de ganancias. El Juzgado decretó el divorcio incausado, declaró extinguida la comunidad con efecto retroactivo al 10/09/2025 y homologó el convenio regulador, imponiendo costas por el orden causado y regulando honorarios por $727.648,00.
¿Quién es el actor?
M. A. D. y J. A. S. (petición conjunta de divorcio), con patrocinio del Dr. Augusto De Diego.
¿A quién se demanda?
No corresponde (divorcio por presentación conjunta entre cónyuges).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Decretar el divorcio incausado; homologar convenio regulador que distribuye bienes (dos automóviles y derechos posesionales sobre inmueble con eventual escrituración a hijos con reserva de usufructo vitalicio), y regular responsabilidades parentales/alimentos para hijos mayores hasta 25 años.
¿Qué se resolvió?
Se decretó el divorcio incausado de M. A. D. y J. A. S.; se declaró extinguida la comunidad de ganancias con efecto retroactivo al 10/09/2025; se homologó el convenio regulador presentado; costas por el orden causado; se regularon honorarios del Dr. Augusto De Diego en $727.648,00 con más IVA; librar oficio al Registro Civil para inscripción marginal y demás notificaciones.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
I.- "Que, con el acta de matrimonio que se adjunta digitalmente se acredita la legitimación activa de los cónyuges para peticionar el divorcio."
II.- "Que, el art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges, previendo como única vía el divorcio incausado, siendo el mismo un proceso extracontencioso o “voluntario”, vale decir un “procedimiento de carácter unilateral con el objeto de determinar ciertas situaciones jurídicas o cumplir requisitos impuestos por la Ley, cuyo objeto es una petición. (La petición de divorcio en el Código Civil y Comercial de la Nación, Kielmanovich, Jorge L., Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Pág. 21, Noviembre de 2016 - Cita digital: IUSDC284894A – Erreius Online).
Asimismo, para que la petición sea viable la legislación de fondo exige la presentación de una propuesta de convenio que regule los efectos del divorcio. En este orden de ideas el art. 438 establece: 'Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición'. Cabe aclarar que la propuesta o convenio regulador, es un requisito de admisibilidad del pedido de divorcio, ya sea el pedido efectuado de común acuerdo o de manera unilateral."
III.- "Que, ante la entrada en vigencia el 1º de agosto de 2024 del nuevo Código Procesal de Familia – Ley 6362/23 – la petición de divorcio bilateral se tramita por las reglas del proceso de estructura monitoria regulado en el Código Procesal Civil y Comercial – vigente desde la fecha antes mencionada (art. 102 del Código Procesal de Familia).
Que, encontrándose reunidos los requisitos establecidos en el art. 101 de la Ley Procesal de Familia y en atención a los fundamentos expuestos, concierne sin más decretar el divorcio de M. A. D. (DNI...) y J. A. S. (DNI...)."
Citas textuales relevantes incluidas arriba: art. 437; art. 438; referencia al art. 101 y art. 102 de la Ley Procesal de Familia y al régimen de extinción de la comunidad (arts. 475 inc. c) y 480 CCCN) consignados en la parte resolutiva.
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en la parte resolutiva.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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