DIVORCIO UNILATERAL: R., E. R. c/ A., R. G
La actora promovió divorcio unilateral y presentó convenio regulador sobre efectos patrimoniales y vivienda. El Juzgado de Primera Instancia de Familia decretó el divorcio incausado, declaró extinguida la comunidad con efecto retroactivo al 7 de noviembre de 2025 y reguló honorarios por $369.728,00.
¿Quién es el actor?
E. R. R., representada por la Dra. Blanca Delina Balderrama.
¿A quién se demanda?
R. G. A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Petición de divorcio unilateral (divorcio incausado) y presentación de convenio regulador que dispone efectos del divorcio (situación de vivienda y remisión de cuestiones patrimoniales a futura liquidación).
¿Qué se resolvió?
Se decretó el divorcio vincular incausado de E. R. R. y R. G. A.; se declaró extinguida la comunidad con efecto retroactivo al 7 de noviembre de 2025; se intimó al cónyuge para que oponga en 10 días, se impusieron las costas por el orden causado y se regularon honorarios a la apoderada por $369.728,00, con reducción por tramitarse como proceso monitorio sin oposición hasta la fecha.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- Que, con el acta de matrimonio que se adjunta digitalmente se acredita la legitimación activa de la cónyuge para peticionar el divorcio."
"II.- Que, el art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges, previendo como única vía el divorcio incausado, siendo el mismo un proceso extracontencioso o “voluntario”, vale decir un “procedimiento de carácter unilateral con el objeto de determinar ciertas situaciones jurídicas o cumplir requisitos impuestos por la Ley, cuyo objeto es una petición. (La petición de divorcio en el Código Civil y Comercial de la Nación, Kielmanovich, Jorge L., Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Pág. 21, Noviembre de 2016 - Cita digital: IUSDC284894A – Erreius Online)."
"IV.- Que, encontrándose reunidos los requisitos establecidos en el art. 101 del Código Procesal de Familia y en atención a los fundamentos expuestos, concierne sin más decretar el divorcio de E. R. R. (DNI...) y R. G. A. (DNI...)."
"V.- En cuanto a la comunidad de ganancias, corresponde declararla extinguida conforme a lo establecido por los arts. 475 inc. c) y 480 del Código Civil y Comercial con efecto retroactivo a la fecha de separación de hecho denunciada en autos: 7 de noviembre de 2025."
"VI.- En lo que respecta a la regulación de los honorarios profesionales de la Dra. Blanca Delina Balderrama, corresponde fijarlos en la suma de pesos trescientos sesenta y nueve mil setecientos veintiocho ($ 369.728,00), conforme a lo previsto por el artículo 26 de la Ley Nº 6368, que establece, para los juicios de divorcio, un mínimo equivalente a dieciséis (16) Unidades de Medida Arancelaria (UMA). Asimismo, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 47 de la misma normativa, que prevé que en los procesos monitorios sin oposición los honorarios se determinarán como si se hubiese cumplido el cincuenta por ciento (50%) del proceso, corresponde en el presente caso —tramitado bajo la modalidad de divorcio monitorio unilateral y sin oposición formulada a la fecha— efectuar la reducción legal correspondiente, tomando como base el valor vigente de la UMA."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia; la parte resolutiva final es la que impera.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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