JurisprudenciaARG
Primera Instancia

SECUESTRO PRENDARIO: RODRIGUEZ, ALEJANDRO LUIS C/ VELASQUEZ, JOSE RAUL

El actor promovió demanda de secuestro prendario autónomo contra José Raúl Velásquez por un contrato de prenda inscripto en el Registro del Automotor. El Juzgado de Primera Instancia rechazó por manifiesta improponibilidad la acción prevista en el art. 39 LPR al concluir que la norma es excepcional y sólo habilita al Estado y entidades financieras, y además formularon un severo llamado de atención a los letrados por violar deberes de lealtad y buena fe procesal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado Multifueros -Libertador-Civil y Comercial (JUJUY)
Fuero
Juzgado Multifueros -Libertador-Civil y Comercial
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-61115/2026
Buena fe procesal Desestimacion Secuestro prendario Prenda con registro Llamado de atencion Improponibilidad Deberes de lealtad Procedimiento excepcional. Prenda automotor Art. 39 lpr

¿Quién es el actor?

ALEJANDRO LUIS RODRÍGUEZ, representado por los Dres. Darío Rubén Vega y Alberto Bellido León.

¿A quién se demanda?

JOSE RAUL VELASQUEZ.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Secuestro prendario autónomo fundado en un contrato de prenda (N°11411380) del 03/06/25, inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor; se pretende el desapoderamiento inmediato del bien (acción basada en art. 39 LPR).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó por manifiesta improponibilidad la demanda de secuestro prendario autónomo (art. 39 LPR) y se formuló un severo llamado de atención a los apoderados por incumplimiento de deberes profesionales. Notificar, registrar en SIGJ y protocolizar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, analizada la pretensión articulada, advierto que la misma resulta manifiestamente improponible en la vía intentada. En efecto, la parte actora procura el desapoderamiento inmediato del bien sin sustanciación previa ni adecuado contradictorio, fundando su petición en el régimen previsto por el Artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto-Ley 15.348/1946, ratificado por Ley 12.962)."

"Que dicha disposición configura un mecanismo excepcional, de interpretación restrictiva, instituido por el legislador exclusivamente en favor del Estado, sus reparticiones, bancos oficiales y entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina. Sin embargo, el accionante —conforme surge de sus propias manifestaciones— reviste el carácter de persona humana y acreedor particular, sin invocar ni acreditar la calidad subjetiva exigida por la norma para habilitar semejante vía de excepción."

"Que, en tales condiciones, la promoción de la presente acción podría revelar, cuanto menos, un obrar desaprensivo respecto del régimen legal aplicable y de los presupuestos mínimos de procedencia de la vía escogida; o bien, hipotéticamente, un intento de obtener por una vía excepcional un resultado procesal vedado para acreedores particulares, eludiendo los controles jurisdiccionales propios de los procesos de conocimiento y las garantías inherentes al derecho de defensa."

"Que ello obliga a extremar el control de admisibilidad, toda vez que el Artículo 9 del C.P.C. impone a quienes intervienen en el proceso los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal, mientras que el Artículo 63 faculta y obliga al órgano jurisdiccional a impedir el ejercicio abusivo de los derechos o el empleo antifuncional del proceso."

"Que la utilización de un procedimiento excepcional sin encontrarse configurados los recaudos subjetivos expresamente previstos por el legislador importa, objetivamente considerado, un apartamiento manifiesto del cauce procesal adecuado, generando un innecesario dispendio jurisdiccional y comprometiendo principios elementales del debido proceso, circunstancias que la magistratura no puede convalidar."

"Que, en consecuencia, corresponde formular un severo llamado de atención a los letrados apoderados intervinientes, a quienes incumbe el deber profesional de obrar con prudencia técnica, adecuada diligencia y estricto apego a las normas procesales aplicables, evitando promover vías manifiestamente improcedentes que importen un desgaste jurisdiccional evitable. Exhortándolos a que, en lo sucesivo, ajusten su ejercicio profesional a los deberes de lealtad y veracidad que el sistema de justicia exige (Arts. 9, 10 y 85 del CPCyC), bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy en caso de reincidencia."

"Que, por todo ello, y conforme lo autoriza el Artículo 15 del C.P.C., corresponde desestimar la pretensión deducida, evitando que el proceso sea utilizado para la consecución de fines no amparados por el ordenamiento jurídico."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva provista.

Leyes que cita

  • Ley 12.962 de Buenos AiresAutoriza al serv.pcial.de agua potable y saneamiento rural s.p.a.r.a ceder a la cooperativa ltda.de provision de…
  • Ley 15.348 de Buenos AiresEstablece la capacitación en promoción del buen trato a niñas, niños y adolescentes en el ámbito de la provincia de…

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