NULIDAD DE CONTRATO: VINAL, RAMON ANTONIO C/ VINAL, SOFIA BELEN
La parte demandada pidió la caducidad de la instancia en la causa por nulidad de contrato; el Juzgado hizo lugar a la caducidad conforme al art. 319 del C.P.C.C. y condenó en costas a la parte actora por aplicación del art. 128.
¿Quién es el actor?
VINAL, RAMÓN ANTONIO (causa iniciada por él; fallecido durante el proceso).
¿A quién se demanda?
VINAL, SOFÍA BELÉN (parte demandada que solicitó la caducidad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de contrato (carátula: “NULIDAD DE CONTRATO: VINAL, RAMON ANTONIO C/ VINAL, SOFIA BELEN”).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al pedido de caducidad de la instancia por expiración del plazo de un año sin actos impulsorios (art. 319 C.P.C.C.), se rechazó el pedido subsidiario de imposición de costas por su orden y se impusieron las costas a la parte actora vencida (art. 128 C.P.C.C.). Se diferirá la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De las constancias de estos autos surge que en fecha 23 de junio de 2025 este Juzgado tuvo presente el fallecimiento del Sr. RAMÓN ANTONIO VINAL, acreditado mediante la correspondiente acta de defunción, y, en virtud de lo dispuesto por el art. 67 del C.P.C.C., ordenó emplazar a sus herederos NORMA BEATRIZ VINAL, JORGE ANTONIO VINAL, MIGUEL ÁNGEL VINAL y RODOLFO RAMÓN VINAL a fin de que tomaran intervención en el proceso.
En esa misma providencia se dispuso concretamente la forma en que debía notificarse a cada uno de ellos. Respecto de los herederos domiciliados en las Provincias de Neuquén, Buenos Aires y Salta se ordenó su notificación mediante carta documento, que debía ser presentada por el promoviente ante el Juzgado para su control y rúbrica; y respecto del heredero domiciliado dentro de la Provincia se dispuso la notificación por intermedio del Juez de Paz con jurisdicción en la localidad correspondiente.
Desde aquella providencia de fecha 23 de junio de 2025 y hasta el pedido de caducidad presentado el 25 de junio de 2026 no se registra actuación alguna tendiente a cumplir con las notificaciones ordenadas, ni otro acto útil para hacer avanzar el proceso. Como se dijo, esta circunstancia es reconocida por la propia parte al contestar el traslado.
El art. 319 del C.P.C.C. establece que la instancia caduca cuando no se insta su curso dentro del plazo de un (1) año en primera instancia, contado desde la última petición de las partes, resolución o actuación judicial que tenga por efecto impulsar el procedimiento. En el caso, dicho plazo se encuentra cumplido.
Por lo tanto, aun teniendo por acreditadas las actuaciones desarrolladas por los sucesores en el proceso sucesorio del Sr. Ramón Antonio Vinal en la Provincia de Neuquén, ellas no resultan suficientes para interrumpir ni justificar la inactividad producida en esta causa, en la que se encontraba pendiente el cumplimiento de actos concretos a cargo de la parte interesada.
En cuanto al pedido subsidiario de imposición de costas por su orden, tampoco encuentro motivos suficientes para apartarme del principio general establecido por el art. 128 del C.P.C.C. Las circunstancias derivadas del fallecimiento del actor fueron oportunamente atendidas por este Juzgado mediante la providencia de fecha 23 de junio de 2025, quedando a partir de allí a cargo de la parte interesada instar el cumplimiento de las medidas ordenadas y la continuación del proceso.
Por ello, las costas deberán ser soportadas por la parte actora vencida. En cuanto a la regulación de los honorarios profesional corresponde diferir su tratamiento hasta tanto existan elementos suficientes para determinar la base regulatoria."
(Voto único / decisión del Juzgado de Primera Instancia: Resolución final reproducida en la parte resolutiva.)
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