PROTECCION DE PERSONA – LEY 26.485: E. V. A. c/ G. J. P. de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Especializado en Violencia de Género Nº 6 - Secretaria Civil y de Familia, de cuyo análisis
La actora promovió demanda de protección por violencia de género (psicológica, sexual, física y patrimonial) solicitando medidas cautelares y restitución de pertenencias. El Juzgado de Primera Instancia resolvió levantar las medidas precautorias dispuestas (vencidas), ordenar tratamiento psicológico para ambas partes por un año y condenar en costas y honorarios al demandado, regulando honorarios a favor de su apoderado.
¿Quién es el actor?
Sra. E. V. A., con patrocinio de la Dra. Rebeca Pacheco (Integrante del Equipo Interdisciplinario del Centro de Atención Integral de la Víctima de Violencia de Género).
¿A quién se demanda?
Sr. G. J. P. (apoderado/representado por el Dr. Manuel Alejandro Rodríguez).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Protección de persona por hechos de violencia de género (psicológica, sexual, física y patrimonial), medidas cautelares, restitución de efectos personales y resguardo frente a hostigamiento, amenazas y actos intimidatorios.
¿Qué se resolvió?
Ordenó el cese de las medidas cautelares dispuestas el 28/10/2024 (plazo de 180 días ya vencido); impuso a ambas partes la obligación de someterse a tratamiento psicológico individual por no menos de un año; impuso las costas al demandado; reguló honorarios al Dr. Manuel Alejandro Rodríguez en 16 UMA ($792.048) y negó regulación de honorarios a la Dra. Pacheco; dispuso oficios y archivo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Párrafos transcritos relevantes del fallo (textos tal como aparecen en la sentencia):
"Que, conforme surge de las constancias de autos, la intervención del presente Juzgado, fue a raíz de la denuncia de Violencia de Género formulada por la actora Sra. E. V. A. por los hechos de violencia sufridos de parte del Sr. G. J. P. que se desarrollaron bajo el tipo de Violencia psicológica, sexual, física, y patrimonial. En las mencionadas leyes se describen los actos u omisiones constitutivos de violencia, atendiendo a las manifestaciones del fenómeno."
"La Ley 26.485, en su art. 4 dispone: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. [...] Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón”."
"Siendo de aplicación las normas de protección contra la Violencia de Género - Ley 26.485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. Resulta importante determinar cuándo un acto es meramente un acto violento y cuando este acto puede ser considerado un acto de violencia contra la mujer, porque de ello depende la aplicación de la presente ley. Para que un acto sea considerado como violencia contra la mujer debe tratarse de una restricción arbitraria y sin justificación en el goce de los derechos de la mujer."
"Asimismo, cumplidas las audiencias previstas en nuestra reglamentación y habiendo tenido contacto personal con las partes del proceso, los estudios y peritaciones aportaron conocimiento técnico sobre la interacción de las mismas dando a conocer que se ha logrado el cumplimiento efectivo de las medidas de protección y obediencia, habiendo cesado la situación el riesgo que oportunamente dio lugar a la disposición de las medidas precautorias."
Citas textuales de relevancia:
"la intervención del presente Juzgado, fue a raíz de la denuncia de Violencia de Género..."
"La Ley 26.485, en su art. 4 dispone: 'Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión...'"
"se ha logrado el cumplimiento efectivo de las medidas de protección y obediencia, habiendo cesado la situación el riesgo..."
Informe técnico que fundamenta el levantamiento: el Informe de Situación Actual (Lic. Marta Robles, 09/03/2026) concluye que "en la actualidad, no se registran contactos directos ni indirectos entre la Sra. V. A. E. y el Sr. J. P. G., manifestando ambos que no coinciden en el ámbito laboral ni mantienen comunicación por ningún medio, lo que indicaría cumplimiento de las medidas de protección oportunamente dispuestas" y sugirió: "Atento a que los plazos de las medidas ya se encuentran cumplidos y los registros obtenidos reportan que no existen nuevos hechos de violencia; que las medidas de protección sean levantadas."
Sobre costas y honorarios: se impusieron las costas al demandado por entender que "es exclusivamente su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial", y se reguló honorarios profesionales al apoderado del demandado conforme Ley 6368/23 (art. 26: 16 UMA = $792.048).
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el expediente; el dispositivo final es el que se reproduce.
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Leyes que cita
- Ley 26.485Ley de proteccion integral a las mujeres
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