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Primera Instancia

DESALOJO: MONTERO, MARINA BEATRIZ C/ ANTICHI, ARIEL Y OTRO

La actora promovió demanda monitoria de desalojo contra los Sres. Ariel, Marianella y Carla Luciana Antichi solicitando la restitución del inmueble sito en Manzana 9, Lote 7 del B° Libertad de San Pedro. El Juzgado hizo lugar a la demanda monitoria, ordenó el desalojo en plazo de diez (10) días hábiles y dejó aclarado que la resolución se dictó con la prueba aportada únicamente por la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 16 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 16
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-59969/2026
Costas Honorarios Desalojo Prueba documental Ejecucion Despojo Proceso monitorio Medida cautelar no innovar Art. 483 c.p.c.c. Manzana 9 lote 7 b? libertad

¿Quién es el actor?

Marina Beatriz Montero, con patrocinio letrado del Dr. Cristian Eduardo Pinto.

¿A quién se demanda?

Ariel Antichi, Marianella Antichi y Carla Luciana Antichi y/o cualquier otro ocupante.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Juicio monitorio de desalojo del inmueble ubicado en Manzana 9, Lote 7 del Barrio Libertad, ciudad de San Pedro; se solicitó además medida cautelar de no innovar y libramiento de oficios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda monitoria y se ordenó a los demandados desalojar el inmueble en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de desalojo con auxilio de la fuerza pública; se impusieron las costas a los demandados, se diferenció la regulación de honorarios y se dejó constancia que la resolución se pronuncia con la prueba aportada solo por la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, conforme surge del escrito inicial, la actora promueve formal demanda de desalojo en los términos del art. 483 del C.P.C.C., en tal sentido, la mencionada norma legal establece que: 'También podrá optar por el proceso monitorio quien pretenda:... 3) El desalojo de bienes inmuebles urbanos o rurales por falta de pago, por vencimiento del plazo contractual o cuando la obligación de restituir sea exigible (...)'. De esta manera, se ha instituido la posibilidad de la promoción de la demanda de desalojo por la vía monitoria, lo cual requiere para su procedencia un relato claro, preciso y concreto dotado de una fuerte verosimilitud y con una base documental que la respalde."

"Por lo que, conforme a los hechos expuestos por la actora y en función de la prueba acompañada únicamente por ésta, entiendo que la actora tiene plena facultad para solicitar la restitución del bien."

"Considerando que el proceso monitorio de desalojo se encuentra expresamente contemplado en el inc. 3 del art. 483 del C.P.C.C. y que, a criterio del suscripto, se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 486 del C.P.C.C., corresponde dictar despacho monitorio de conformidad a lo establecido art. 484 del ordenamiento ritual, haciendo saber que la presente resolución fue pronunciada en base a la información brindada por la peticionante, con la prueba solo por ella aportada, y que lo ordenado dará lugar a ejecución, excepto que la requerida formule oposición (art 488 C.P.C.C.)."

Texto del dispositivo (extracto):

"I.- Hacer lugar a la presente demanda monitoria ... ordenando a los demandados a que procedan, en el plazo de diez (10) días hábiles, al desalojo del inmueble ubicado en Manzana 9, Lote 7 del B° Libertad de ésta ciudad, ello bajo apercibimiento de ordenar el desalojo con el auxilio de la fuerza pública."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia en el bloque resolutorio final; la resolución es unipersonal del Juzgado de Primera Instancia (firmado por el juez Nieto, Matías Leonardo).

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