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Primera Instancia

DESALOJO: ITALNORTE S A A C I I C/ VALDEZ, KARINA ROXANA

La actora ITALNORTE S.A. solicitó desalojo anticipado por vencimiento de contrato y posesión indebida del inmueble. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar al desalojo anticipado por entender acreditada la verosimilitud del derecho y cumplidos los requisitos del art. 307 CPCC, disponiendo además la anotación preventiva (embargo) sobre el padrón ofrecido en caución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 16 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 16
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-59643/2026
Posesion Contrato vencido Verosimilitud del derecho Embargo preventivo Caucion real Desalojo anticipado Art. 307 cpcc Notificacion por cedula. Padron f-4215 Italnorte s.a.

¿Quién es el actor?

ITALNORTE SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA COMERCIAL INDUSTRIAL E INMOBILIARIA, representada por la Dra. María de los Ángeles Ros y patrocinada por el Dr. José Esteban Fernández Canavire.

¿A quién se demanda?

Sra. Karina Roxana Valdez, con patrocinio de la Dra. María Celia Juárez.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo anticipado del inmueble por vencimiento del contrato (pretensión de entrega inmediata del inmueble objeto del juicio).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al pedido de desalojo anticipado; previo a fijar plazo y modo de lanzamiento se ordenó librar oficio a la Dirección de Inmuebles para anotar EMBARGO sin expresión de monto sobre el Padrón F-4215 (caución ofrecida por la actora); una vez informada la traba del embargo se procederá a ordenar el desahucio; notificación por cédula.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, conforme el art. 307 del CPCC “En los casos en que la pretensión de desalojo se dirija contra intrusos o se invoque como causa la falta de pago o el vencimiento del contrato, con posterioridad a la traba de la litis, si el actor lo solicita y el derecho invocado fuese verosímil, el Juez, previa sustanciación, deberá disponer la inmediata entrega del inmueble, previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se pudieran irrogar, salvo que el tenedor acredite tener derecho a continuar en la tenencia o no tener obligación de devolver el inmueble. Las partes podrán apelar la resolución con efecto no suspensivo."

"Que, el desalojo se dirija contra intrusos o se invoque como causa la falta de pago o el vencimiento del contrato: en este punto es necesario aclara que frente a la pretensión de desalojo, la demandada invoca la existencia de una relación laboral como causa fuente de su tenencia. Sin embargo, atento al estado de la causa y en el marco de la cognición limitada propia del desalojo anticipado (art. 307 CPCC), dicha alegación no aparece prima facie acreditada para desvirtuar el derecho de propiedad invocado por la actora. La mera invocación de un vínculo laboral, sin el acompañamiento de prueba documental, indiciaria o resolución administrativa/judicial que lo respalde, no logra enervar la contundencia del título dominial inscripto, sin perjuicio de que ello pudiera luego acreditarse con éxito en el curso del proceso, por lo que este análisis no importa adelantar opinión habida cuenta que se solicita una especie de tutela cautelar. Por tanto, la verosimilitud del derecho acreditado por la actora no aparece prima facie mermada a los fines de la procedencia de la medida."

"Que sea solicitado por el actor y el derecho invocado fuese verosímil, surge del análisis de la prueba adjuntada por la parte actora en su escrito de demanda, Escritura N° 29, 336, 100, y cedula parcelaria del inmueble adjuntada mediante escrito digital 2243385, el carácter de propietario dominial del inmueble objeto de litis. Encontrándose las escrituras inscriptas en el registro respectivo, según da cuenta el asiento N° 1 de la cedula parcelaria, lo cual es oponible a la parte demandada."

Bloque resolutorio final (transcripción literal):

"I-. Hacer lugar al pedido de Desalojo Anticipado solicitado por la actora ITALNORTE S.A en contra de la Sra. Karina Roxana Valdez, atento a que se encuentran cumplidos los extremos que hacen a su procedencia (art. 307 CPCC).

II.- Previo a la fijación del plazo y modo de lanzamiento, habiendo otorgado la caución solicitada la parte actora y en virtud de lo previsto por el Art. 307 del CPCyC (Ley 6358), líbrese oficio digital a la Dirección de Inmuebles de la Provincia para que proceda a anotar a la orden de estos obrados EMBARGO, sin expresión de monto, sobre el inmueble individualizado como: Padron Nº F-4215, Matricula F-3564, Circunscripción 2, Sección 4, Parcela 738 ubicado en calle Sánchez de Bustamante s/n (Quinta II) de la localidad de Santa Clara; de titularidad de ITALNORTE SOCIEDAD ANONIMA, AGROPECUARIA, COMERCIAL, INDUSTRIAL e INMOBILIARIA, en el carácter de FIANZA REAL ofrecida según constancia de autos. Hágase saber al solicitante que deberá abonar las tasas correspondientes para la inscripción de la medida.

III.- Cumplido lo aquí dispuesto, es decir, informada la traba del embargo, se procederá a ordenar el desahucio del inmueble objeto de litigio.

IV.-Notifíquese por cédula (Art. 169 del CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

no constan votos en disidencia; la resolución está firmada por el Juez de Primera Instancia Matías Leonardo Nieto y el Secretario Marcela Florencia Artaza.

Fechas y datos relevantes: Sentencia de fecha 28/04/2026; expediente D-059643/2026; Escritura N° 29 (8/3/1968); cedula parcelaria adjunta mediante escrito digital 2243385; padrón F-4215.

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