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Primera Instancia

INCIDENTE DE NULIDAD: RIOS, PAULA ALEJANDRA y PONCE, JUAN ENRIQUE C/ CAZON, ADELA

Los demandados promovieron incidente de nulidad de notificación respecto de la cédula del 04/02/2026 en un proceso monitorio de desalojo. El Juzgado rechazó el incidente por extemporáneo y por aplicación del principio de preclusión procesal, imponiendo costas a los incidentistas y reanudando la tramitación del proceso principal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 15 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 15
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-60795/2026
Costas Desalojo Regulacion de honorarios Notificacion Extemporaneidad Incidente de nulidad Preclusion Reanudacion del proceso Monitorio Art. 193 cpcc

¿Quién es el actor?

En el incidente, los Sres. Paula Alejandra Rios y Juan Enrique Ponce son los incidentistas que peticionan; en el proceso principal la actora es Adela Cazón.

¿A quién se demanda?

En el incidente se actúa contra la demandante del proceso principal, Sra. Adela Cazón; en el monitorio la actora es Adela Cazón y los demandados son Paula Rios y Juan Ponce.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de nulidad de notificación respecto de la cédula diligenciada el 04/02/2026 en el expediente monitorio por desalojo (Expte. D-058951/2025), y la consecuente declaración de ineficacia del cómputo de plazos para oponer excepciones.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el pedido de nulidad de notificación por extemporáneo y por aplicación del art. 193 del CPCC, se impusieron las costas a los incidentistas, se difirió la regulación de honorarios y se ordenó reanudar la tramitación del expediente principal una vez firme la resolución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (citas textuales del tribunal):

"Atento a lo expuesto, analizando las constancias de los autos principales y estas actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 193 del CPCC el cual dispone que 'No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido, aunque sea tácitamente. Importa consentimiento tácito el no deducir incidente de anulación dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto. Ese plazo se entiende prorrogado al concedido para interponer un recurso, cuando la nulidad puede hacerse valer contra una resolución interlocutoria o definitiva.'"

"Cabe en primer término analizar si el incidente de nulidad fue interpuesto en forma tempestiva, ello atento a que el incidentista no ha indicado, ni intentado siquiera determinar, cuál fue la fecha concreta en que tomó conocimiento efectivo de dicha notificación, ni tampoco manifiesta cual es el momento a partir del cual deberían computarse los plazos..."

"Admitir la posibilidad de dejar librado el inicio del cómputo de los plazos procesales a la voluntad unilateral de las partes, resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y preclusión procesal."

Razonamiento esencial: El tribunal consideró que los demandados no acreditaron ni precisaron cuándo tuvieron conocimiento del acto impugnado y además no actuaron dentro de los plazos legales, por lo que operó el consentimiento tácito y la preclusión prevista en el art. 193 CPCC; en consecuencia el incidente fue declarado extemporáneo y rechazado.

Medidas accesorias: costas a los incidentistas vencidos (art. 128 CPCC); regulación de honorarios diferida hasta contar con base en los autos principales; reanudación del expediente principal cuando la presente quede firme.

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