Ordinario por daños y perjuicios: Luna, Matia Miguel c/Ebrecht, Guillermo Antonio
El actor promovió demanda por daños y perjuicios por tratamiento médico negligente tras fractura proximal de húmero. El Juzgado hizo lugar a la demanda, condenando a la sucesión del médico y a la aseguradora al pago de $19.296.998,39 por capital e intereses, por haber omitido indicar oportunamente la osteosíntesis.
¿Quién es el actor?
Matía Miguel Luna (hoy sus sucesores: Filomena del Carmen Reartes, Susana Beatriz Luna, María Soledad Luna, Matías Gerardo Luna y Marta Viviana Luna).
¿A quién se demanda?
Guillermo Antonio Ebrecht (hoy su sucesión) y citada en garantía El Progreso Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por mala praxis/omisión en el tratamiento y seguimiento de fractura proximal de húmero izquierdo (incapacidad sobreviniente, daño psíquico, lucro cesante, daño moral).
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar a la demanda; condenar a la sucesión de Guillermo A. Ebrecht y extensivamente a El Progreso Seguros S.A. al pago de $19.296.998,39 (capital más intereses puros liquidados a la fecha). Imponer costas a la demandada vencida y regular honorarios (detallados en la parte resolutiva). Actualizar tope de cobertura a $44.842.427,49.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En definitiva, correlacionando ambos informes médicos, no surge que el Dr. Ebretch hubiera incurrido en una mala praxis médica en el diagnóstico y tratamiento inicial, toda vez que la prescripción se ajustaba a la lex artis en función del cuadro que el Sr. Luna presentaba en su momento, con prescindencia de que luego hubiera podido, efectivamente, requerir de una intervención quirúrgica de osteosíntesis, eventualidad esta que responde causalmente a la naturaleza de la dolencia, y no al proceder del médico.
En definitiva, aun cuando en un juicio a posteriori se asevere que hubiera resultado más exitosa la intervención quirúrgica, ello no resulta suficiente para tener por acreditada una mala praxis médica, sino en la medida en que se constate que la prescripción médica inicial resultaba apartada de las reglas del arte y de la ciencia, lo cual no aconteció en este caso, tal como surge claramente del informe médico del Dr. Burgos (fs. 193/196) y también de los términos -algo ambiguos- con que el perito Dr. Gaspar alude a la existencia de un “desplazamiento mínimo, pero desplazamiento al fin” humeral.
Entiendo por ello, de los antecedentes obrantes en autos, que el médico tratante si bien actuó inicialmente acorde a la lex artis, al constatar la evolución desfavorable del cuadro a principios de noviembre, debía proceder a indiciar la osteosíntesis, conforme lo señala el Dr. Burgos en su informe final, y he allí donde se configuró un obrar negligente en los términos de los arts. 1.109 y 902 del Cód. Civil entonces vigente. Es decir que, la mala praxis médica se configuró en cuanto al seguimiento de la evolución del paciente pues, ante la persistencia del cuadro, transcurridas las tres semanas de cabestrillo, correspondía según ambas pericias médicas, tanto la del Dr. Gaspar como la del Dr. Burgos, la indicación de cirugía. Esta omisión ciertamente privó al actor de una expectativa, quizás no de recuperación plena de la movilidad del hombro, pero sí de una chance concreta de reducción de las secuelas incapacitantes, y es por ello que la demanda deberá proceder por los montos que, en el apartado siguiente, habré de cuantificar."
y
"En función de todo lo hasta aquí desarrollado, entiendo que corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por el Sr. Matias Miguel Luna -hoy continuada por sus sucesores- en contra de la sucesión de quien fuera en vida Guillermo Antonio Ebretch, condenando a este último a abonar en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma total de pesos diecinueve millones doscientos noventa y seis mil novecientos noventa y ocho con 39/100 ($ 19.296.998,39), sumatoria total comprensiva de los daños y perjuicios como de los intereses puros reconocidos."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos de cámara; la resolución es de un/a Juez de Primera Instancia (sentencia interlocutoria definitiva del juzgado).
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