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Primera Instancia

Ordinario por daños y perjuicios: Luna, Matia Miguel c/ Ebrecht, Guillermo Antonio

El actor promovió aclaratoria respecto de la sentencia de fecha 22/09/2026 para corregir incongruencias sobre la cuantificación de la pérdida de chance y la fecha de inicio de intereses. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la aclaratoria y determinó que la pérdida de chance de curación es del setenta por ciento (70%) y que el dies a quo para intereses opera desde el 15 de noviembre de 2006.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 16 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 8-Secretaría 16
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
A-40246/2009
Intereses Danos y perjuicios Aclaratoria Error material Perdida de chance Correccion Dies a quo Civil y comercial Juzgado n? 8 Curacion

¿Quién es el actor?

Dr. Ramiro Ignacio San Juan Rodríguez (formuló el pedido de aclaratoria).

¿A quién se demanda?

Expedido en autos “Luna, Matia Miguel c/ Ebrecht, Guillermo Antonio” — la aclaratoria se interpone respecto de la sentencia dictada en ese expediente.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Aclaratoria de la sentencia de fecha 22/09/2026 para corregir contradicción en la determinación porcentual de la pérdida de chance de curación (50% vs. 70%) y error tipográfico/fecha en el considerando V.6 sobre el dies a quo del cómputo de intereses (15/11/2006 vs. 15/11/25).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la aclaratoria. Se aclaró que la pérdida de chance de curación establecida es del setenta por ciento (70%) y que el dies a quo del cómputo de intereses se fija a partir del 15 de noviembre de 2006.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

transcripción de los párrafos más relevantes de la sentencia (citas textuales):

"Que, mediante escrito digital Nº 2493832 el Dr. Ramiro Ignacio San Juan Rodríguez, formula aclaratoria respecto de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2026, señalando que en el considerando III. 1 de la sentencia de fecha 22 de septiembre del corriente año al analizar la frustración de la expectativa de curación, el magistrado establece una pérdida de la chance de curación del 50%, señalando que el demandado responderá en tal proporción por los daños totalizados, mientras que en la parte final del considerando III. 2, al determinar el daño a la integridad por perdida de chance de curación, consideró que la demandada responderá por el 70% del daño psicofísico secuelar consolidado, solicitando se rectifique dicho error a fin de dotar al fallo de coherencia y claridad y evitar la promoción de recursos por la demandada.

Asimismo solicita se rectifique el error de tipeo en el considerando V.6 ya que en un primer momento el magistrado fijo el dies a quo de los intereses en el 15 de noviembre de 2006, sin embargo en la parte final del mismo considerando, al consignar la fórmula del periodo liquidado se indicó como fecha 15/11/25.

En tal sentido y toda vez que la aclaratoria, en tanto remedio procesal, tiene por cometido sin alterar lo sustancial “corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión”, y asistiendo razón al peticionante, aclarase el punto III. 1 de los considerandos que la perdida de chance de curación establecida es del setenta por ciento (70%), debiendo el demandado responder en tal proporción por los daños totalizados.

Asimismo, atento a lo solicitado aclárese que el dies a quo del cómputo de los intereses dispuestos en el punto V.6 se fija a partir del 15 de noviembre de 2006, ya que es la fecha que surge en autos de consulta con el profesional en la cual, entiendo, a partir de las pericias obrantes, debió prescribir con urgencia el abordaje quirúrgico ante el fracaso del tratamiento de inmovilización de hombro con cabestrillo."

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