INCIDENTE DE NULIDAD: ALEMAN LAUREANO ROBERTO CARLOS C/ ALEMAN CARMEN ROSA DEL VALLE, GARCIA ALEMAN FERNANDO SIMON
Incidente de nulidad promovido por Roberto Carlos Alemán Laureano contra escritos de contestación de demanda por presunta falsedad de firmas en expediente de división de condominio. El Juzgado rechazó el incidente porque las partes demandadas reconocieron las firmas, dejando sin sustento la alegada inexistencia del acto procesal.
¿Quién es el actor?
Roberto Carlos Alemán Laureano, con patrocinio letrado del Dr. José Esteban Fernández Canavire.
¿A quién se demanda?
Carmen Rosa del Valle Alemán y Fernando Simón García Alemán (en el marco del Expte. principal Nº279818/25 “División de Condominio: Alemán Laureano Roberto Carlos c/ García Alemán Fernando Simón y Otros”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se deduce incidente de nulidad por presunta inexistencia de los escritos de contestación de demanda (Escritos Nº2104682 de 02/02/26 y Nº2125452 de 12/2/26) por supuesta falsedad o irregularidad de las firmas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el incidente de nulidad; se impusieron costas al incidentista; se difirió la regulación de honorarios hasta la sentencia definitiva del principal; y se impuso multa de $5.000 por día de incumplimiento a Alemán Laureano y su apoderado por no haber cumplido intimaciones relativas al pago de tasas y aportes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El incidentista persigue la declaración de inexistencia de los escritos de contestación de la demandada -Escritos Nº2104682 y Nº2125452- ... en razón de la firma falsa de los Sres. Carmen Rosa del Valle Alemán y Fernando Simón García Alemán. Es decir, la inexistencia de un acto procesal por falsificación de la firma de los litigantes que actuaron por propio derecho (lo que evidentemente difiere de un planteo de nulidad)."
"Frente al planteo del actor, los Sres. Carmen Rosa del Valle Alemán y Fernando Simón García Alemán reconocieron las firmas estampadas en los escritos de contestación de demanda Nº2104682 y Nº2125452 del expediente principal, por lo que con esta declaración asume la responsabilidad propia de todo demandante (art.314 del CCCN). En consecuencia con ello, el agravio esgrimido por su contraria ha quedado sin sustento, por lo tanto no corresponde entrar a dilucidar el cuestionamiento sobre la autenticidad de la rúbrica ni abrir a prueba la causa, por lo que no le asiste razón al incidentista."
(Otro fundamento doctrinario citado relevante:)
"La inexistencia es una categoría mas allá de la nulidad, ya que implica un 'no acto' y precisamente la distinción con la nulidad radica en los caracteres propios del acto inexistente, ya que éste último no es confirmable ni convalidable –no se puede convalidar lo que no existe-; la inexistencia puede ser declarada de oficio, no precluye ni prescribe; cualquiera esta legitimado para oponerla; la cosa juzgada no obsta a su planteamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia; la parte resolutiva final es la que manda.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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