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Primera Instancia

COLACION: MAMANI BARCENA MARIA ESTER C/ BARCENA MARIA SUSANA, BARCENA CARLOS GUSTAVO, BARCENA MARTA DEL VALLE

La parte codemandada solicitó la caducidad de instancia por inactividad procesal en la acción de colación promovida por la actora. El Juzgado hizo lugar al pedido por constatar abandono del proceso y aplicación del art. 200 del C.P.C., imponiendo costas y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 13 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 13
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-193237/2021
Costas Honorarios Notificacion Caducidad de instancia Colacion Representacion letrada Abandono del proceso Art. 200 c.p.c. Inactividad por mas de un ano Juicio ordinario/abreviado

¿Quién es el actor?

MAMANI BARCENA MARIA ESTER (actora en la acción de colación).

¿A quién se demanda?

BARCENA MARIA SUSANA, BARCENA CARLOS GUSTAVO (codemandado representado por Dr. Ramiro Ignacio San Juan) y BARCENA MARTA DEL VALLE.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de colación (y subsidiariamente acción de reducción de donación).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al pedido incidental de caducidad de instancia formulado por el codemandado Carlos Gustavo Bárcena (representado por Dr. Ramiro I. San Juan). Se impusieron las costas al orden causado y se regularon honorarios profesionales en $891.054 para el Dr. Ramiro I. San Juan y $623.737,80 para el Dr. Miguel A. Villagrán.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Planteada la cuestión como se relata precedentemente, diré que la caducidad es un instituto que tiene por finalidad preservar el principio de seguridad jurídica, castigando a quien no impulse el procedimiento impetrado con la sanción de no poder proseguirlo; y tiene como fundamento evitar la duración indefinida de los pleitos frente al desinterés puesto de manifiesto por los justiciables, cuya conducta omisiva acarrea la conclusión de la causa; debe ser de interpretación restrictiva a tal extremo que ante la duda, el magistrado debe optar por el criterio que permita la continuidad de la instancia."

"Al respecto, en este caso concreto, no resulta aplicable la modalidad prevista en el Nuevo Código Procesal Civil y Comercial, sino que rige el Código Procesal Civil, que es el que se encontraba vigente, cuando operó la caducidad de instancia (Diciembre/23). De conformidad con ello, rige lo dispuesto en el art. 200 del Código de forma, ya que, transcurrido que fuere el año previsto en esa norma, si 'la caducidad de instancia ya operó antes de la entrada en vigencia del nuevo CPC (en este caso, Diciembre/23), no podrá ya el actor o incidentista sanear su negligencia, puesto que la nueva ley no puede variar una situación ya consolidada y más si se tiene en cuenta que la caducidad en el viejo CPC era de pleno derecho (o automática) y de oficio' (ZURUETA, Mariano, Derecho Transitorio en la nueva legislación procesal de la Provincia de Jujuy, Ed. El Fuste, pág. 38)."

"Así la cosas, analizando las constancias de autos, se observa en los presentes autos, un evidente abandono del proceso... La misma operó automáticamente con fecha 28/12/23 -de acuerdo a la cédula de notificación antes referida- sin que hasta esa fecha, el actor diera cumplimiento con el proveído mencionado... Dicho artículo, estipulaba que la misma operaba de pleno derecho, es decir por el solo transcurso del tiempo, y ella no podía ser cubierta con actos posteriores al vencimiento del plazo."

(Dispositivo final) "1.- Hacer lugar al pedido de caducidad de instancia formulado por el Dr. Ramiro San Juan en nombre y representación del codemandado Carlos Gustavo Bárcena, por los argumentos brindados en los considerandos. 2.- Imponer las costas por el orden causado (Art. 204 del C.P.C.). 3.- Regular los honorarios profesionales ... $891.054 (18 Umas) ... y $623.737,80 ... 4.- Registrar y notificar por cédula a las partes."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia; la resolución final es la que integra el dispositivo.

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