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Primera Instancia

ACCION REIVINDICATORIA: RAMOS JORGE ALBERTO C/GUERRERO ROJAS GONZALO FABIAN

El actor promovió acción reivindicatoria sobre el inmueble identificado como Padrón A-29889 (La Caridad 314). El Juzgado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa al concluir que la Escritura Pública Nº220 del 25/8/22 fue instrumentada a partir de un poder que excedió las facultades de la apoderada y configuró un acto consigo mismo, por lo que no produjo transferencia válida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 14 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 14
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-215573/2022
Falta de legitimacion activa Rechazo de demanda Reivindicacion Autocontrato Poder Sustitucion de mandato Escritura publica n?220 Irrevocabilidad post mortem Art. 368 y 380 cccn Inmueble padron a-29889. Observaciones procesales relevantes (breve): se impusieron costas por el orden causado (art. 128 Parr. 2? c.p.c.y c.). se diferirio regulacion de honorarios. se comunico incumplimiento del dr. mendoza respecto de intimacion de aportes previsionales/profesionales. notifiquese por cedula.

¿Quién es el actor?

Jorge Alberto Ramos, DNI 25.904.266, por apoderado Dr. Gustavo Darío Ávila.

¿A quién se demanda?

Gonzalo Fabián Guerrero Rojas, con patrocinio letrado del Dr. Federico Ignacio Mendoza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación del inmueble identificado como PADRÓN A-29889, Matrícula A-21299, ubicado en calle La Caridad Nº314, Barrio Chijra, San Salvador de Jujuy; se reclama la restitución del inmueble en base a la escritura de compraventa Nº220 de fecha 25/8/22.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por el demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda de reivindicación. Se impusieron las costas por el orden causado, se difirió la regulación de honorarios y se comunicó el incumplimiento del Dr. Mendoza respecto de intimación de aportes.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De análisis del poder otorgado por la Escritura Nº 108, del 10/3/20, surge que entre otras operaciones en general, solo la facultaba a transferir inmuebles, pero no se determinó ningún bien específicamente, como tampoco, le otorgó, facultades para que ella lo sustituya, ni pueda autoasignarse apoderamiento alguno.

El poder, requiere de dos partes distintas: alguien que da la orden o encargo (poderdante) y alguien que lo recibe (apoderado). No es posible que una sola persona cumpla ambos roles.

La autoasignación de un poder especial irrevocable que hace Carina Elizabet Ramos, usando para ello el apoderamiento que le confirió Jorge Alberto Ramos, por más, que luego le transfiere el bien objeto de la litis a un tercero, vulnera la prohibición del acto consigo mismo, y excede los límites de la representación."

"Para que la apoderada pueda otorgarse un poder a sí misma -teniendo presente lo normado por el Art. 368 del CCCN- era necesario que esta facultad, se encuentre estipulada expresamente por el poderdante en el poder especial Escritura Pública Nº108 del 10/3/20.

El primer poder especial (Escritura Nº108 del 10/3/20), solo le otorgaba facultades para vender inmuebles, pero no se especifica un inmueble determinado, como tampoco consta que la mandataria Carina Elisabet Ramos, se encuentre facultada por su poderdante, para sustituir el mandato, ni otorgarse ella misma -siendo mandataria de Jorge Alberto Ramos- para si, un poder, tal como lo hizo en la Escritura Nº278 del 05/11/21, como tampoco dicho apoderamiento, tenía fijado el efecto post mortem y la irrevocabilidad, que ella luego le dio al poder especial de la Escritura Pública Nº278 del 05/11/21.

ConformE lo manifestado, cuando Carina Elisabet Ramos, en nombre y representación de Jorge Alberto Ramos, se confirió para sí misma, un poder especial irrevocable post morten, para vender en nombre y representación de Carlos Alberto Ramos, un inmueble que había sido vendido por boleto de compraventa, con fecha el 05/11/21, se excedió en el mandato, ya que no se encontraba expresamente facultada para esta operación, tal como lo requiere el Art. 368 del CCCN, como tampoco tenía originalmente asentado el efecto post mortem y la irrevocabilidad (que estipula el Art. 380 del CCCN), que le confirió por el referido instrumento."

"Por ello, este poder, entra en conflicto con las reglas del autocontrato o contrato consigo mismo, reguladas en el derecho civil.

El acto consigo mismo o autocontratación, no es permitido sin autorización expresa previa.

Atento a ello, siendo que luego Carina Elizabet Ramos, intervino en la Escritura de compraventa Nº 220 del 25/8/22, en nombre y representación Jorge Alberto Ramos -en el ejercicio de ese mandato referido- y sin la autorización previa expresa de su poderdante para autoasignarse el mandato, entiendo que para este negocio, no puede considerarse viable la utilización de dicho poder.

Así, el contrato de compraventa, Escritura Pública Nº220 del 25/8/22, emanado de una representante que actuó fuera de los límites de sus atribuciones, y teniendo presente que en el mandato primigenio, no se estipuló expresamente, la irrevocabilidad y la subsistencia del mismo tras la muerte del poderdante, el mismo se extinguió por el fallecimiento del poderdante, ocurrido el 09/12/21, por ello, entiendo que el acto de disposición efectuado por la Escritura Pública Nº 220 del 25/8/22, no obliga al representado, ni se transfirió un dominio válido al actor.

En razón de ello, el pretensor carece de legitimación para ejercer esta acción."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia de único juzgador (no consta votación colegiada ni disidencias).

Leyes que cita

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