JurisprudenciaARG
Primera Instancia

INCIDENTE DE FIJACION DE CANON LOCATIVO: COLQUI HUMBERTO, COLQUI ELSA MARGARITA, COLQUI HILDA AZUCENA C/COLQUI SONIA SUSANA

Los herederos solicitaron la fijación de canon locativo por la ocupación exclusiva de un inmueble integrante de la masa hereditaria. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar al incidente respecto de la 1/2 perteneciente a la causante, aprobó el informe pericial y fijó un canon total de $150.000 mensuales desde el 22/8/25 ($50.000 para cada actor), con generación de intereses y actualización anual.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 14 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 14
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-284135/2025
Costas Canon locativo Indivision Ocupacion exclusiva Herederos Sucesorio Actualizacion de canones Pericia martillero 22/08/2025 $150.000

¿Quién es el actor?

Humberto Colqui, Elsa Margarita Colqui y Hilda Azucena Colqui, en su carácter de herederos legítimos de Victorina Mamani, con patrocinio de la Dra. María Soledad Matorras Matuk.

¿A quién se demanda?

Sonia Susana Colqui.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de fijación de canon locativo por la ocupación exclusiva del inmueble registrado como Padrón A-8601 / Matrícula A-38728 (ubicado en calle La Porteña Nº438, Bº Cuyaya), integrante del acervo hereditario de Victorina Mamani.

¿Qué se resolvió?

Se rechazaron las defensas de la demandada y se hizo lugar al incidente, pero únicamente respecto de la 1/2 indivisa correspondiente a la causante Victorina Mamani; se aprobó el informe pericial de fecha 31/3/26 y se fijó como canon locativo total la suma de $150.000 mensuales desde el 22/8/25, correspondiendo $50.000 a cada actor; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De conformidad con lo expuesto, los incidentistas Humberto Colqui, Elsa Margarita Colqui, e Hilda Azucena Colqui, se encuentra[n] legitimados activamente para pedir la fijación de un canon locativo de un inmueble antes referido, por lo que corresponde el rechazo del planteo formulado."

"El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida."

"El canon locativo se debe recién desde el requerimiento formulado por los incidentistas, toda vez que se rige por las normas del poseedor de buena fe, y deja de revestir ese carácter para convertirse en una poseedora de mala fe a partir del requerimiento que le efectuaren los otros condóminos. En el caso de autos, estimo que la fecha a partir de la cual nace su obligación de pagar, es desde 22/08/25, fecha de recepción de la misiva enviada a la demandada el 21/8/25..."

"A los efectos de determinar el importe debido, atento que de la pericia presentada por el perito designado en autos, con fecha 31/3/26, y sus correcciones del 15/4/26, surge que el valor locativo en plaza de la propiedad objeto del litigio, al 31/3/26, asciende a la suma de $400.000, corresponde su aprobación."

"Teniendo presente la pericia adjuntada, y la proporción que sobre el inmueble en litigio le pertenecía a la referida causante (la ½), el valor locativo mensual por la misma, sería de $200.000... De acuerdo con ello... corresponde fijar como canon locativo debido por Sonia Susana Colqui... la suma total de $150.000 mensuales, desde el 22/8/25..., correspondiéndoles a cada uno de los actores el importe $50.000..."

¿Cómo votaron los jueces?

no se consignan votos en disidencia; la resolución es de un/a Juez/a de Primera Instancia y el dispositivo final es el que se aplica.

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.