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Primera Instancia

Incidente de Nulidad: Vásquez, Vicente Emilio c/ Burgos, Roberto Osvaldo

Incidente de nulidad de notificaciones promovido por Vicente Emilio Vásquez contra la ejecución de una sentencia monitoria que ordenó la restitución de un inmueble. El Juzgado rechazó el incidente por extemporáneo aplicando el art. 193 del CPCC de Jujuy y denegó la suspensión de la ejecución por haberse convalidado los actos y confirmado la sentencia en alzada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 13 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 7-Secretaría 13
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-300597/2026
Costas Consentimiento tacito Desalojo Notificacion Incidente de nulidad Prosecucion del tramite Suspension de la ejecucion Sentencia monitoria Art. 193 cpcc jujuy Registro 18/05/2026 ? impulso 03/06/2026

¿Quién es el actor?

Vicente Emilio Vásquez, por medio de su gestor Dr. Héctor Guillermo Paganetti.

¿A quién se demanda?

Roberto Osvaldo Burgos (parte actora en el expediente principal), con patrocinio del Dr. Diego Adrián Martinich.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incidente de nulidad de la notificación de la sentencia monitoria de fecha 04/08/2025 y de actos procesales posteriores; subsidiariamente, suspensión de la ejecución de la sentencia de desalojo (lanzamiento) hasta que se practique nueva notificación en el domicilio real y se otorgue el plazo legal.

¿Qué se resolvió?

Rechazó el incidente de nulidad por extemporáneo (art. 193 CPCC Ley 6.358), rechazó la suspensión de la ejecución, impuso costas al incidentista vencido y difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 193 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy —Ley 6.358— establece expresamente que “no puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido, aunque sea tácitamente”, agregando que importa consentimiento tácito no deducir el incidente de anulación dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto. Asimismo, prevé que dicho plazo se entiende prorrogado al concedido para interponer recurso cuando la nulidad pueda hacerse valer contra una resolución interlocutoria o definitiva."

"En tales condiciones, considero que el planteo resulta extemporáneo, operando el consentimiento tácito previsto por el ordenamiento procesal."

"Por consiguiente, aun tomando como punto de partida la fecha más favorable al incidentista —esto es, la notificación practicada el 18/05/2026—, al momento de promover la incidencia el 03/06/2026 se encontraba ampliamente vencido el plazo de cinco días establecido por el art. 193 del CPCC."

"En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia formulada por el incidentista, corresponde señalar que la resolución cuya nulidad pretende no sólo fue oportunamente notificada, sino que además fue objeto de impugnación mediante el Recurso de Apelación siendo, posteriormente confirmada por la Cámara de Apelaciones. Tal circunstancia evidencia de manera inequívoca que la parte tomó efectivo y acabado conocimiento del pronunciamiento, ejerció respecto de éste las vías recursivas que estimó su revisión por el órgano jurisdiccional de Alzada. En consecuencia, habiendo transitado la sentencia la instancia recursiva y resultando confirmada, no resulta jurídicamente admisible que, una vez transcurrida aquella oportunidad procesal, se pretenda reeditar su cuestionamiento mediante un incidente de nulidad promovido extemporáneamente."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo ni en el texto suministrado.

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