Cesación de Cuota Alimentaria: LANZE, Ernesto c. LANZE, Claudia Tania y LANZE, Noelia Rosana
El Sr. Ernesto LANZE solicitó el cese de la cuota alimentaria establecida a favor de sus hijas en el expediente A-82563/94. El Juzgado hizo lugar al incidente y ordenó el cese total de la retención de haberes, disponiendo además la transferencia de las sumas judiciales retenidas a favor del actor previa acreditación del pago de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sr. Ernesto LANZE, DNI 20.291.465, con patrocinio del Dr. José Luis CARRAZANA.
¿A quién se demanda?
Claudia Tania ANAHÍ LANZE, DNI 33.690.331, y Noelia Rosana LANZE, DNI 35.555.791 (hermanas/hijas beneficiarias de la cuota).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de cesación de cuota alimentaria impuesta en el Expediente Nº A-82563/94 (Sumarísimo por Tenencia: ROJAS, Marta Haydee c/ LANZE, Ernesto), por la mayoría de edad y falta de causales que justifiquen la continuación.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al incidente y se ordenó el cese de la totalidad de la retención establecida en el expediente A-82563/94; se ofició al Ministerio de Educación u organismo que hoy retenga haberes para que suspenda la retención; se ordenó la transferencia de $1.549.248,95 depositados en la cuenta judicial del expediente principal a favor del actor, previa acreditación del pago de honorarios y su regulación; costas por el orden causado; se difiere la regulación de honorarios según art. 38, párr. 2 de la ley 6368.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este sentido, el art. 658 del CCCN establece que, en principio, la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años. Excepcionalmente se puede extender hasta los 25 años en tanto los alimentados acrediten prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que ello le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (art. 663 del CCCN). Y extraordinariamente, los mayores de 25 años pueden solicitar alimentos si prueban que le faltan los medios económicos suficientes y tienen la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo (art. 545 CCCN)."
"Las demandadas superan ampliamente las edades establecidas en los art. 658 y 663 del CCCN y no se encuentra acreditada ninguna dificultad de las establecidas en el art. 545 del CCCN. Ello más cuando fueron notificadas de la presente demanda, tienen los montos depositados a su favor retenidos y -a pesar de ello- no se presentaron a contestarla."
"En relación a los honorarios, en tanto el art. 38, segundo párrafo, de la ley 6368 establece que 'En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia multiplicado por dieciocho (18), aplicándose la escala de los incidentes', se difiere la regulación de honorarios para cuando el profesional actuante informe el monto de cuota alimentaria que, a la fecha, se le retiene al actor."
Además, el decisorio instruiye: "Cumplido el pago de honorarios, OFICIAR al Banco Macro para que las sumas retenidas en la cuenta judicial del Expediente A-82563/94 sean transferidas a la cuenta bancaria de titularidad del Sr. Ernesto LANZE...". Se consignó que a la fecha existe en la cuenta judicial la suma de $1.549.248,95 y que las sumas que se sigan depositando hasta tanto se efectivice la sentencia deberán igualmente ser transferidas al actor.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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