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Primera Instancia

Desalojo: CAÑARI, Dante Felipe c/ CHAÑI, Miriam Laura

El actor promovió demanda de desalojo sobre el inmueble identificado como Padrón A-92593, UF 2, ubicado en Párroco Marshke 798. El Juzgado rechazó la acción de desalojo por falta de nitidez en la obligación personal de restituir, entendiendo acreditada prima facie la posesión de la demandada o su continuadora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 6-Secretaría 12
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-255216/2024
Posesion Costas Cesion de derechos posesorios Desalojo Prueba documental Posesion animus domini Falta de legitimacion pasiva Obligacion personal de restituir Padron a-92593 Primera instancia civil y comercial (jujuy).

¿Quién es el actor?

Sr. Dante Felipe CAÑARI, DNI 12.007.479, por intermedio de la Dra. Nívea del Valle ADERA.

¿A quién se demanda?

Sra. Aylén Maité SILES, DNI 40.331.257 (continuadora de la posesión de su madre Miriam Liliana CHAÑI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de desalojo y restitución del inmueble Padrón A-92593, Unidad Funcional Dos, Planta Baja, Régimen de Propiedad Horizontal, calle Párroco Marshke Nº 798.

¿Qué se resolvió?

Se RECHAZA la acción de desalojo promovida por el Sr. CAÑARI contra la Sra. SILES. Se imponen costas a la parte actora y se difiere la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 455 del CPCC establece que la acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible.

De ello se desprende que los requisitos para que proceda la acción son: a) Ser titular de un derecho personal a exigir la restitución de la cosa; b) La obligación de restituir debe resultar de la demanda en forma nítida, actual, real y concreta; y c) Por último, que el demandado sea deudor de la obligación de restituir.

... Insisto: la parte actora, al interponer la acción de desalojo, interpreta que existe una obligación personal de restituir que cumple con los recaudos legales. La parte demandada sostiene que posee el inmueble desde el año 1998, por lo que opone excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva."

"Es que, en definitiva, sin que lo aquí resuelto implique pronunciamiento sobre el derecho de propiedad o el éxito o no de una eventual acción real, la cual excede el marco cognitivo del presente juicio, en estos autos resulta suficiente -prima facie- la acreditación posesoria para repeler la acción de desalojo (conf. doctrina de nuestra Suprema Corte de Justicia en L.A. Nº 46, Fº 909/914, Nº368; L.A. N° 4, F° 58/60, N° 13).

Por tales motivos, existen elementos suficientemente serios para opacar la pretendida obligación de restituir invocada, la que no resulta nítida en este proceso, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazar la acción de desalojo por no ser ésta la vía idónea para los fines que persigue la parte demandante."

¿Cómo votaron los jueces?

No se aportan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución efectuada corresponde al pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia.

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