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Primera Instancia

DESALOJO: CHURQUINA, RENE C/TAPIA, ELBIO

El actor promovió acción de desalojo contra quien ocupa presuntamente la fracción del inmueble de su propiedad. El juez de primera instancia rechazó la demanda por entender que la ocupación del demandado se encuentra sustentada en antecedentes serios (boleto de compraventa y tradición material) que exceden el objeto del juicio de desalojo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-142200/2019
Condominio Costas Boleto de compraventa Desalojo Restitucion Tradicion Posesion publica Titulo insuficiente Proceso limitado Presuncion de buena fe (art. 1919)

¿Quién es el actor?

Sr. René Churquina (hoy su sucesión; herederos: Abraham Ezequiel Churquina, Cristian Eusebio Churquina, Romina Silvia Churquina y Susana Alejandra Avendaño, y representantes de menores).

¿A quién se demanda?

Sr. Elbio Tapia.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de desalojo y restitución de "la fracción que ocupa" del inmueble sito en calle Laprida N° 86, Barrio San Miguel, Perico (Lote 20, Manzana 280, Matrícula B-10940 / Padrón B-16206). El actor alega ser titular del 50% indiviso (Escritura Pública N° 499/449) y que el demandado ocupa sin título.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de desalojo; se aclaró que la decisión no implica reconocimiento de derecho real sobre el inmueble ni pronunciamiento sobre los derechos sustanciales de las partes; costas a cargo de la actora; diferida regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, es criterio pacífico que la acción de desalojo constituye un proceso de objeto limitado, destinado exclusivamente a obtener la restitución de un inmueble cuando quien lo ocupa se encuentra obligado a devolverlo, sin que esta vía resulte apta para resolver controversias complejas relativas al dominio, la posesión o la existencia y alcance de derechos reales o personales cuya dilucidación exceda el marco cognoscitivo propio de este proceso."

"De las constancias de autos surge acreditado que el actor (hoy sus herederos), reviste la calidad de titular registral del cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble objeto del litigio... Sin embargo, también se encuentra incorporado el boleto de compraventa celebrado con fecha 26 de Enero de 1993 entre la Sra. Mirta Churquina —cotitular registral del otro 50% indiviso— y el demandado, instrumento cuya autenticidad no fue desconocida por el actor..."

"Las circunstancias señaladas impiden considerar al demandado como un mero ocupante precario, intruso o tenedor cuya obligación de restituir resulte actualmente exigible."

"En el caso de autos, la posesión invocada por el demandado reconoce como antecedente un boleto de compraventa celebrado con quien revestía la calidad de cotitular registral del inmueble, acompañado de la tradición material del bien, manteniéndose desde entonces en forma pública, pacífica y continua durante más de veinte años."

"La sola circunstancia de que el demandado no ostente la calidad de titular registral del inmueble, no basta para calificar su ocupación como ilegítima, cuando ésta encuentra fundamento en una relación jurídica cuya existencia no fue desvirtuada y cuyo examen [...] excede el marco cognoscitivo del proceso de desalojo."

"En suma, la prueba producida no permite tener por acreditado que el demandado se encuentre comprendido en alguno de los supuestos que habilitan la procedencia de la acción de desalojo, ni que pese sobre él una obligación clara, actual y exigible de restituir el inmueble a la parte actora."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; la parte resolutiva final es la que obra como decisión del tribunal.

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