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Primera Instancia

DAÑOS Y PERJUICIOS INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: PADILLA, MANUEL ROMAN y QUISPE, ESTER MABEL C/SUCESION DE ROSARIO PORTAL

Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra la sucesión de Rosario Portal. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar al pedido de caducidad de instancia por inactividad procesal del actor, aplicando el Art. 203 inc. 1º del CPC y ordenando costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
B-240511/2010
Danos y perjuicios Sucesion Caducidad de instancia Inactividad procesal Plazo de un ano Costas por el orden causado Juzgado de primera instancia Diligencias de notificacion Difiere honorarios Art. 200 cpc / art. 319 cpcyc

¿Quién es el actor?

Padilla, Manuel Román y Quispe, Ester Mabel (actores).

¿A quién se demanda?

Sucesión de Rosario Portal (y codemandado mencionado Sr. Teodoro Portal, fallecido).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios — indemnización por daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

Hacer lugar al pedido de caducidad de instancia formulado por el Dr. Rodolfo Adrián Retamozo (en representación de la Sra. Úrsula Colombina Portal) con los efectos del Art. 203 inc. 1º del CPC; imponer costas por el orden causado; diferir regulación de honorarios hasta que se arrimen pautas actualizadas; registrar y notificar por cédula. Fecha de la resolución: 08/07/2026.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Del relato efectuado surge evidente que la causa permaneció sin trámite por parte de la actora desde que ésta solicitó nueva intimación para que el Dr. Alvaro Gastón Moreira denunciara nombre y domicilio de los herederos del causante, Sr. Teodoro Portal (ED N° 592346 de fecha 07/03/2023). Es decir estuvo sin acto impulsorio por prácticamente tres años, superando claramente el término de 1 año previsto por el entonces vigente Art. 200 CPC, y actual Art. 319 del CPCyC.

De esta manera cabe destacar que al haber operado la caducidad de instancia antes de la entrada en vigencia del nuevo CPCyC (Agosto del año 2024), no es posible que la parte actora pretenda sanear su negligencia alegando que 'se encuentra pendiente la notificación de los herederos lo que no fue dispuesto por el Juzgado'. Ello así en tanto, a más de no corresponderse con la realidad de las constancias de autos, pues el Juzgado efectivamente dispuso la notificación a los herederos, la nueva ley no puede variar una situación que sin lugar a dudas se encontraba plenamente consolidada, sobre todo teniendo en cuenta que la caducidad de instancia en el CPC entonces vigente, debía ser declarada de pleno derecho.

Al respecto cabe señalar lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia: 'Sabido es, que el instituto de la caducidad de instancia reconoce como fundamento el interés público, comprometido en el desenvolvimiento normal del proceso, evitando su prolongación indefinida en detrimento de la buena administración de justicia y, se apoya en una presunción tácita de su abandono por el accionante... el impulso del procedimiento estaba a cargo exclusivo del actor y la inactividad obedeció a su propio desinterés, no existen agravios atendibles; razones que, naturalmente, conducen a desestimar el vicio de arbitrariedad, conforme lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en las causas registradas en L.A. N° 47, F° 1883/1884, N° 810 y recientemente en L.A. N° 48, F° 906/907, N° 317.' (STJ 09/09/2005. Expte. N° 3517/05 ...)"

(Se consignan los fundamentos y citaciones tal como aparecen en la sentencia.)

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