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Primera Instancia

ACCIÓN DE DESPOJO: PALMIERI, DARDO ERNESTO C/DELGADO, SILVERIO RAMÓN y LLANOS, ERMINDO EDGARDO MARCELO

Se planteó caducidad de instancia en la acción de despojo seguida por Palmieri contra Delgado y Llanos. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar al pedido de caducidad porque, tras la notificación personal al actor el 07/05/2025 para que regularice su representación, el actor permaneció inactivo por más de un año, configurándose la caducidad conforme arts. 319, 320 y 325 del CPCyC.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 6 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 3-Secretaría 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-216880/2023
Caducidad de instancia Inactividad procesal Accion de despojo Regulacion de honorarios diferida. Costas al actora Notificacion personal 07/05/2025 Art. 319 cpcyc Art. 320 cpcyc Art. 325 inc.1 cpcyc Ley 6358 (art. 678)

¿Quién es el actor?

DARDO ERNESTO PALMIERI (parte actora).

¿A quién se demanda?

SILVERIO RAMÓN DELGADO y ERMINDO EDGARDO MARCELO LLANOS (codemandados/carátula).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de despojo (Expte. N° C-216.880/2023).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia formulado por los codemandados, con los efectos del art. 325 inc. 1) del CPCyC; se impusieron las costas a la parte actora y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, de las constancias de autos surge que mediante providencia de fecha 15 de Agosto de 2023 se dispuso pasar los autos a despacho para abrir la causa a prueba. Ello permite advertir que, en aquél momento procesal, existía una actividad cuya concreción se encontraba vinculada con una decisión del Organo Jurisdiccional.

En tal sentido, no puede soslayarse que la jurisprudencia señala que la caducidad no resulta procedente cuando la prosecución del trámite se encuentra supeditada a una actividad que corresponde al Organo Jurisdiccional, pues no puede atribuirse a las partes una inactividad que no les es imputable (CSJN, “Lago, Pedro Juan c/Empresa Emiliozzi S.A.”, Fallos: 306:851).

En efecto, conforme surge de las constancias de autos, la intimación fue diligenciada –reitero- personalmente respecto del Sr. PALMIERI en fecha 07 de Mayo de 2025. Sin embargo, pese al conocimiento personal de la situación procesal y de la necesidad de regularizar su asistencia letrada, el accionante no compareció, no designó nuevo abogado ni efectuó presentación alguna tendiente a instar el trámite de la causa.

Esta inactividad no puede ser atribuida al Organo Jurisdiccional, pues a partir de aquélla intimación existía una actuación concreta que sólo podía ser cumplida por el interesado, quien conocía el estado de la causa.

En tales condiciones, aun cuando se considere que la situación procesal existente durante el primer período no permitía computar sin más el plazo de caducidad por encontrarse pendiente una actividad judicial —tal como fue alegado por el entonces letrado de la parte actora—, lo cierto es que aquélla circunstancia no puede proyectarse indefinidamente sobre el trámite posterior, ni eximir al accionante de cumplir las cargas procesales que expresamente le fueron impuestas."

Citas normativas relevantes: Art. 678 Ley Nº 6358; Arts. 319, 320 y 325 inc. 1) del CPCyC; Art. 326 del CPCyC (costas).

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; la resolución aparece firmada por la Jueza de Primera Instancia Marisa Eliana Rondon y el Secretario de Cámara Silvina Ines Tabbia, siendo el bloque dispositivo final el que decide.

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