JurisprudenciaARG
Primera Instancia

Incidente de Nulidad de René Leopoldo Arrieta c/ Sindicato de trabajadores Viales Provincia de Jujuy

Incidente de nulidad de notificación promovido por Rene Leopoldo Arrieta contra el Sindicato de Trabajadores Viales Provincia de Jujuy. El Juzgado rechazó el incidente por extemporáneo y convalidación del acto, imponiendo las costas al incidentista y difiriendo la determinación de honorarios (Ley N° 6368).

Fecha de la sentencia
Tribunal
Juzgado de Primera Instancia Nº 2-Secretaría 3 (JUJUY)
Fuero
Juzgado de Primera Instancia Nº 2-Secretaría 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-292751/2026
Notificacion Incidente de nulidad Preclusion Convalidacion Plazo perentorio Juzgado civil y comercial Art. 199 cpcc Art. 193 cpcc Ley 6368 Costas (art.128 cpcc)

¿Quién es el actor?

René Leopoldo Arrieta, por medio del Dr. Federico Singh, promoviendo incidente de nulidad.

¿A quién se demanda?

Sindicato de Trabajadores Viales Provincia de Jujuy, representado por la Dra. Julieta Ivone Garnica (con patrocinio de la Dra. Carina Paola Ramljak).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se declare la nulidad de la notificación de la demanda del proceso principal (Expte. C-266708/2025) y de todos los actos procesales dictados en su consecuencia; pide además la suspensión del trámite del expediente principal hasta resolver el incidente.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el incidente de nulidad por indebida presentación extemporánea y convalidación del acto; se impusieron las costas al incidentista y se diferenció la determinación de honorarios hasta que existan pautas según la Ley N° 6368.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Considero oportuno analizar la procedencia temporal de la acción promovida, en función de lo normado en el art. 193 del CPCC. La mencionada norma ritual establece que: 'No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido, aunque sea tácitamente. Importa consentimiento tácito el no deducir incidente de anulación dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto. Ese plazo se entiende prorrogado al concedido para interponer un recurso, cuando la nulidad puede hacerse valer contra una resolución interlocutoria o definitiva.'.

En función de la clara disposición procesal, la interposición tardía constituye una barrera para la admisibilidad de la pretensión procesal del incidentista. Se debe tener presente que el vencimiento del plazo para interponer el presente incidente de nulidad produce inexcusablemente el rechazo de la incidencia promovida.

En la presente causa, el Sr. Arrieta, se presenta a promover nulidad de la notificación del traslado de demanda. A los fines de la resolución de la presente causa, tengo presente que obra agregada como archivo adjunto al Escrito Nro: 1900290 de la Dra. Liliana Nuin, Titular de la Unidad de Defensa Nº 1 del Ministerio Público de la Defensa Civil. Dicha documentación se encuentra presentada en el Expediente: C-266708/2025. Teniendo en consideración dicha documentación puedo afirmar que, el incidentista tomó conocimiento de la existencia del proceso en fecha del 14/07/2025, con la citación realizada por la Sra. Defensora. Posteriormente mediante Escrito Nro: 2113918, la Sra. Defensora oficial acompaña acta realizada en su despacho en fecha del 04/02/2026.

Conforme al relato realizado, puedo advertir que la incidencia de nulidad fue promovida vencido el plazo dispuesto por ley. A tales efectos tengo presente que desde la fecha en la cual el incidentista tomó conocimiento de la causa (14/07/2025) y hasta la fecha en que se promovió la demanda (13/02/2026), transcurrió más de cinco días por lo que resulta fácil concluir que el incidente de nulidad fue interpuesto fuera del plazo legal.

El art. 199 del CPCC establece que los plazos procesales son improrrogables y perentorios, lo que implica que una vez vencida se produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.

Quiero recordar que uno de los presupuestos esenciales para la declaración de nulidad es el denominado 'principio de convalidación o subsanación'. En función del mencionado principio una persona que es parte del proceso puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión).

En función de lo expuesto, si la parte interesada no procedió a promover la incidencia en tiempo oportuno, esta situación refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad."

Dispositivo final (transcripción literal):

"1.- No hacer lugar al incidente de nulidad promovido por el Sr. Rene Leopoldo Arrieta, DNI 23.984.739, por los motivos expuestos en los considerandos.

2.- Imponer las costas a la incidentista por haber resultado vencida (art. 128 del CPCC).

3.- Diferir la determinación de los honorarios profesionales hasta tanto existan pautas (Ley N° 6368).

4.- Notificar, agregar copia a los protocolos, digitalizar y oportunamente archivar."

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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